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T-24665 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24665 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MERCEDES MERCHAN BONELO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalecía del derecho sustancial, al debido proceso, a la defensa y al imperio de la Ley, Mercedes Merchan Bonelo adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado.

Expone la petente que convivió en unión marital de hecho durante aproximadamente 25 años con el señor Jesús Alberto Rojas Ospina; que fruto de dicha unión se concibieron 8 hijos; por tal razón se dirigió una vez fallecido su compañero al ISS, para reclamar la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada, toda vez que la entidad consideró que era la justicia ordinaria la encargada de decidir quien gozaba del derecho de dicha pensión, toda vez que también la reclamo la señora Cecilia Murcia, con la que el fallecido se había casado el 4 de febrero de 1968 y había convivido por un año. Así las cosas, la tutelante inició un proceso solicitando la pensión de sobrevivientes, del cual conoció el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante Sentencia de 18 de junio de 2000 le concedió la pensión por ella solicitada, pero sólo a partir del 3 de junio de 2000, toda vez que consideró que las anteriores a esa fecha ya habían prescrito.

Señala la accionante, que como el ISS no le dio cumplimiento al anterior fallo, inició proceso ejecutivo a fin de que la condena se hiciera efectiva; conoció de dicho proceso el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió rechazar la solicitud de ejecución y adujo que de acuerdo con el artículo 336 de C.P.C, que a su vez remite al artículo 177 del C.C.A, " tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria".

Consecuencia de la anterior decisión, la actora interpuso contra ella un recurso de reposición donde manifestó que el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contemplan normas para hacer cumplir forzosamente por la vía ejecutiva el pago de toda obligación, y citó los artículos 100 y 111 del C.P.L.; además explicó que sólo se puede aplicar otras normas cuando no existe normatividad laboral aplicable al caso concreto, tal como lo indica el artículo 145.

C.P.L; dicho recurso le fue negado por el citado Juzgado, consideró que el artículo 177 del C.C.A es completamente aplicable al caso. Negado el recurso de reposición, interpuso el de apelación, el cual el se abstuvo de considerar, porque estimó que dicho auto no era susceptible del recurso de alzada. Por otro lado expone la petente, que el ISS no depende de planes presupuéstales con respecto a pensiones, toda vez que cuenta con un patrimonio independiente, constituido por los aportes parafiscales, de donde emerge que no es aplicable el artículo 177 del C.C.A; en lo relacionado con el término para la ejecución de los fallos judiciales.

Por todo lo anterior, solicita la tutelante al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales y como consecuencia declare la invalidez e inexistencia del Auto proferido por el accionado, mediante el cual resolvió rechazar la solicitud de ejecución presentada contra el ISS, para que en su lugar profiera mandamiento de pago, en contra del ISS, con el fin de que se haga efectiva la Sentencia proferida en el proceso ordinario, el día 18 de julio de 2008. 2.

Mediante providencia del 25 de mazo de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, al considerar que " la accionante en la oportunidad procesal pertinente, a través de apoderado judicial, contó con la posibilidad de plantear el recurso de apelación, bien como principal o como subsidiario del de reposición, y sin embargo no lo hizo, incurriendo con ello en una omisión en la debida atención del proceso, que a su vez se enarbola como causal para impedir el estudio de fondo de la acción constitucional impetrada por ausencia del requisito de subsidiariedad".

Agrega la Sala, que " lo que se observa es un querer de la accionante en remediar a través de la presente acción constitucional, la omisión procesal de interponer el recurso de apelación que tuvo en su haber como medio idóneo para obtener los fines que ahora persigue, y en consecuencia habrá de declararse improcedente el amparo objeto de estudio, no se hace presente en el asunto bajo análisis, el requisito de subsidiariedad " 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante impugnó a través de escrito visible a folio 80 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que no comparte los argumentos dados en la sentencia impugnada, para negar la tutela, toda vez que su apoderado si interpuso el recurso de apelación, el cual le fue negado porque supuestamente el auto no era susceptible de apelación, razón por la cual no esta de acuerdo que le nieguen la tutela, por faltar al principio de subsidiaridad.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, se observa que frente al auto del 9 de junio de 2008, emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual decidió rechazar la solicitud de ejecución en contra del ISS, la tutelante pudo haber interpuesto, ciertamente, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; y no como lo hizo, al interponer sólo el de reposición, y luego ante la negativa de éste, el de alzada contra éste último, que como bien lo dijo el juzgador, no era susceptible de recurso alguno; ello, de suyo, implica que no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley prevé como los idóneos para la protección de los derechos de los ciudadanos, lo que conlleva al fracaso de la acción constitucional intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial para revivir términos fenecidos o para recuperar oportunidades perdidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de marzo de 2009, dentro de la acción instaurada por MERCEDES MERCHAN BONELO contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRUCITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24665 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ