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T-24663 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24663 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24663 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ORLANDO GARCÍA SOLER, quien actúa en calidad de representante legal del GIMNASIO FÉLIX, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Nohora Paulina Navarro Velásquez promovió proceso ordinario laboral contra el Gimnasio Félix, demanda de la que fue notificada Nohora Isabel Casallas quien funge como rectora del plantel educativo. Señaló que al momento de contestar la demanda se agregaron al expediente copias de la resolución 2633 del 25 de julio de 1996, en la que se observa que los propietarios del colegio son los señores Féliz Casallas y Luis Orlando García Soler y que la función de la demandada es únicamente de directora del Colegio.

Adujo que mediante auto del 21 de septiembre de 1999, el juzgado accionado dio por contestada la demanda sin verificar que la rectora de la institución no tenía la capacidad para representar a la demandada; que tampoco inadmitió la demanda por no haber adjuntado el certificado de existencia y representación legal de la institución demandada, “ como debe observarse en este tipo de procesos ”.

Argumentó el peticionario que él es el único representante legal del establecimiento educativo demandado, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal del CADEL de la localidad de engativa. Agregó que dentro de los términos legales previstos, esto es, el 5 de diciembre de 2007 se interpuso incidente de nulidad, el cual sólo fue resuelto en el mes de diciembre de año anterior, denegándola; lo que en su criterio desconoce “ flagrantemente ” su derecho fundamental al debido proceso y defensa, “ ya que el proceso se encuentra viciado por indebida representación de la parte demandada, circunstancia que jamás ha observado el a-quo en la instancia procesal ante él evacuada ”.

En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales de la institución educativa Gimnasio Félix al debido proceso y derecho de defensa y, solicita que se revoque la sentencia proferida o, en su defecto, se anule todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda, en tanto no se cumplió “ con los requisitos procesales indicados en la norma procesal ”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de marzo de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que “ en el auto admisorio de la demanda se ordenó correr traslado a Nohora Isabel Casallas en su calidad de representante legal de la demandada, o a quien hiciere sus veces ”, además, trayendo a colación lo señalado por el juzgado accionado, hace ver que la citada rectora se notificó de la demanda en calidad de representante legal y que en la misma condición firmó el acta de conciliación celebrada ante la Dirección Seccional de Trabajo y Seguridad Social, no conciliada.

Concluyó afirmando que el accionante no estuvo indefenso durante el proceso ordinario laboral, toda vez que la rectora del establecimiento acompañada por apoderado, ejercieron el derecho de defensa y debido proceso durante el ordinario y ejecutivo laboral; que además dentro del citado proceso no se hizo uso de los mecanismos de defensa al alcance del accionante, a motu propio o por intermedio de la actuante en el proceso, la rectora del Gimnasio de propiedad del peticionario.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el petente la impugnó, reiterando algunos planteamientos contenido en el escrito de tutela. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor LUSI ORLANDO GARCÍA SOLER, actuando como representante legal del Gimnasio Félix, promueve acción de tutela porque considera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la institución educativa, de la que asegura es su representante legal.

Lo anterior, por cuanto a quien le notificaron la demanda, y quien en síntesis representó al plantel educativo, fue Nohora Isabel Casallas rectora del Gimnasio, y no al tutelante en su calidad de representante legal. Sin embargo y no obstante lo anterior, esta Corporación no observa que en el plenario esté demostrada la calidad con que el peticionario afirma actuar, pues no aparece certificado de la Cámara de Comercio donde conste quien es el representante legal del Gimnasio Félix, o documento alguno que así lo demuestre, por lo que mal podría aceptarse la falta de legitimidad que endilga a Nohora Isabel Casallas, para representar a la citada institución. En este sentido, al disponer el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cualquier persona, por sí a través de su representante tiene interés legítimo para promover la acción de tutela, se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que la norma en cita también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.

Y ocurre que en este caso es indudable que el actor actúa a nombre de una persona jurídica de la que afirma es su representante legal, sin que tal circunstancia la haya probado siquiera sumariamente, por lo que no resulta viable que pretenda el amparo de unos derechos cuya titularidad no posee. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNA SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ORLANDO GARCÍA SOLER contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24663 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ