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T-24661 (09-06-09) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24661 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el CONSORCIO PROSPERAR contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 24 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que TERESITA DEL NIÑO DE JESÚS CARDONA DE LONDOÑO promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO PROSPERAR.

I.

ANTECEDENTES La señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS CARDONA DE LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO PROSPERAR, extensiva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, integridad física, igualdad, trabajo, debido proceso, protección especial de las personas de la tercera edad y seguridad social.

En sustento de su petición de amparo señaló que nació el 17 de octubre de 1954, por lo que en la actualidad tiene más de 54 años; que desde el 31 de octubre de 1989 se ha desempeñado como madre comunitaria en el municipio de “La Unión”; que en el mes de abril de 1996 se afilió al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL “FONDO INVERTIR” (hoy CONSORCIO PROSPERAR), al que aportó “sin falta” a pensiones; que el día 20 de junio de 2002 fue retirada de las bases de datos del CONSORCIO PROSPERAR, a raíz de una inconsistencia que se presentó en los aportes de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2000; que como consecuencia de dicho retiro, el consorcio no volvió a girarle al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “el subsidio que concede el Gobierno Nacional como porcentaje destinado al aporte pensional”; que de dicha anomalía no fue informada oportunamente y sólo se percato de ella tres años después, con ocasión de la información que le suministró un asesor del consorcio en una reunión a la que ella asisitió. Indicó que mediante comunicado del 28 de febrero de 2007, el CONSORCIO PROSPERAR le informó, respecto de la “reclamación por traslado de pagos de aportes al Seguro Social, radicado con el caso especial Nro. 6756”, que “una vez recibamos reporte por parte del Seguro Social de su caso estaremos informándole la solución”.

Se queja de que a la fecha “no se ha dado solución a esta problemática, ni por parte del Seguro Social ni del Consorcio Prosperar”. Sostuvo que desde que se percató de las inconsistencias que registraban sus pagos, emprendió “enormes esfuerzos” para corregirlos; que en su lucha, ha elevado sendos derechos de petición y se ha presentado personalmente en las oficinas de las entidades accionadas, lo que le implica desplazarse desde “La Ceja” a Medellín, sin obtener aún resultados positivos.

Reprocha que cada una de las entidades le endilgue a la otra la responsabilidad de arreglar esas inconsistencias; dijo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le informó que “procedieron a devolver al Consorcio Prosperar los subsidios que comprenden los siguiente periodos de cotización: 2000-06 hasta 2001-12”. El día 26 de septiembre de 2008 elevó un derecho de petición ante el CONSORCIO PROSPERAR en el que tras indicar “puntualmente las inconsistencias que presentaba en sus pagos (error en su documento de identidad, omisión de algunos datos en la elaboración de las autoliquidaciones de aportes”, solicitó la corrección de las mismas y el giro del “retroactivo al Seguro Social de los aportes correspondientes al subsidio pensional que concede el Gobierno Nacional”.

En respuesta al mismo le indicó el consorcio que “atendiendo su caso particular confirmamos con la oficina central de la ciudad de Bogotá, y nos informan que su caso se encuentra en el Seguro Social en procedimiento de acuerdo a las inconsistencias que usted informa. Cuando el Seguro Social solucione estas inconsistencias nos pondremos en contacto con Usted para los respectivos trámites”.

Luego, el 30 de diciembre de 2008, elevó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES un derecho de petición en el que solicitó, por una parte, “se agilizara el procedimiento para que se subsanen todas las inconsistencias”, y por otra, se gestionara ante el CONSORCIO PROSPERAR, “el giro de los aportes correspondientes a los subsidios pensionales que concede el Gobierno Nacional”.

En respuesta al mismo, indicó dicho Instituto que “los aportes inconsistentes que tienen relación con el Régimen Subsidiado de Pensiones, administrado por el Consorcio Prosperar Hoy, deben ser ordenados por el citado consorcio toda vez que son ellos quienes están obligados a realizar la normalización del estado de cuenta de sus beneficiarios y posteriormente la transferencia del subsidio a esta entidad o cualquier administradora de pensiones (…) Así las cosas, este Departamento no puede proceder a normalizar su reporte de semanas cotizadas como beneficiaria del Régimen Subsidiado de Pensiones administrado por el Consorcio Prosperar Hoy, en consecuencia Usted debe exigir al citado consorcio que adelante las acciones tendientes a dirigir y ordenar los períodos cotizados, que haga la transferencia respectiva del subsidio, para que así el Seguro Social pueda normalizar su historia laboral o reporte de semanas cotizadas”.

Considera que la “falta de gestión de los accionados para dar solución de fondo, pronta y eficazmente a las inconsistencias reportadas” vulnera sus derechos fundamentales y dificulta el futuro reconocimiento de su pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela ordenar “a los accionados agilizar el procedimiento para que subsanen las inconsistencias que presenta en sus pagos” para lo que sugiere, se adopten las siguientes medidas: “- El Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar- y La Nación -Ministerio de la Protección Social-, deberán adelantar las acciones tendientes ante el Seguro Social para efectuar la transferencia de los subsidios del aporte en pensión, en el porcentaje que el corresponde al Gobierno Nacional, desde el período 20002-06 y hasta la fecha, así como por los sucesivos que se vayan causando.

También deberán hacer la misma gestión respecto de los pagos efectuados antes del 20 de junio de 2002 (fecha en la cual fue retirada del sistema de Prosperar), que haya generado devolución del subsidio del aporte en pensión por parte del Seguro social para que los mismos subsidios sean girados y luego reconocidos por el ISS. - El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, una vez girados los subsidios a los que se hizo referencia, por parte del Fondo de Solidaridad Pensional -Consorcio Prosperar-, deberá proceder a normalizar el reporte de semanas cotizadas (corregir la historia laboral y registrar los pagos realizados)”.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de abril de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se pronunció en relación con los hechos que dieron originaron la presentación de la acción de tutela. Luego de referirse a la naturaleza del Fondo de Solidaridad Pensional, explicó lo siguiente: que no le es dable verificar los aportes que efectúan los afiliados al Sistema General del Seguridad Social en Pensiones, en tanto no cuenta “con las bases de datos en las que registran los pagos efectuados”, pero que no obstante lo anterior, el CONSORCIO PROSPERAR le informó lo siguiente: “ (…) inició trámite del caso especial No. 6756 en el mes de septiembre de 2005 ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando corregir la historia laboral y registrar los pagos correspondientes a los meses de enero a junio de 2002 y los pagos realizados con posterioridad a la fecha de retiro, es decir de julio de 2002 a septiembre de 2005 y que de acuerdo con el trámite realizado por el Instituto de Seguro Social, se solucionó caso especial No. 6756 de septiembre de 2005, por lo tanto los pagos realizados por la beneficiaria durante los meses de enero a junio de 2002 y los posteriores hasta septiembre de 2005 ya fueron registrados en su historia laboral.

Posteriormente y dado que aún se encontraban pendientes de registro en la historia laboral los pagos realizados por la beneficiaria durante los mese de julio a octubre de 2000, los cuales fueron debidamente demostrados pro la beneficiaria, se dio inicio al caso especial No. 8102 en el mes de mayo de 2006. De acuerdo con lo anterior y debido a que los pagos que habían causado el retiro por la falta de pago de la beneficiaria ya fueron registrados en la historia laboral de la señora TERESITA DEL NIÑO DE JESÚS CARDONA DE LONDOÑO, el CONSORCIO PROSPERAR procedió a reactivar su afiliación en el grupo poblacional MADRE COMUNITARIA el día 16 de abril de los corrientes, reactivación que surte efectos a partir del 01 de mayo de 2009 fecha en la cual debe iniciar los respectivos pagos de los aportes”.

Por su parte, el CONSORCIO PROSPERAR allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, que “ya fue solucionado el caso especial No. 6756 de septiembre de 2005, por lo tanto los pagos realizados por la beneficiaria durante los meses de julio a octubre del año 2002 y los posteriores hasta septiembre de 2005 ya fueron registrados en su historia laboral”; que por cuanto “se encontraban pendientes de registro en la historia laboral los pagos realizados por la beneficiaria durante los meses de julio a octubre del año 2000, los cuales fueron debidamente demostrados por la beneficiaria, se dio inicio al caso especial No. 8102 en el mes de mayo de 2006.

Debido a que el Instituto de Seguro Social no ha dado respuesta a dicho caso el CONSORCIO PROSPERAR solicitó nuevamente el reconocimiento de dichos pagos mediante comunicación CE 01341 de fecha 16 de abril de 2009”. Por último reiteró lo expresado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en lo que atañe a la reactivación de la accionante dentro del sistema.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA profirió fallo de tutela el 24 de abril de 2009. Resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante y como consecuencia de ello dispuso que “de no haberlo hecho, adelanten todos los trámites administrativos necesarios para corregir las inconsistencias que presenta la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS CARDONA DE LONDOÑO, en las cotizaciones a pensiones, ordenándose al Instituto de Seguros Sociales registre los pagos en la historia laboral, al Ministerio de la Protección Social, efectúe la orden de pago de los subsidios retroactivos y al Consorcio Prosperar, afiliar nuevamente a la accionante y trasladar los aportes retroactivos al ISS”.

El CONSORCIO PROSPERAR impugnó la decisión del Tribunal; para que se revoque el fallo del cual disiente, se remitió a lo informado al juez constitucional dentro del término de traslado que se le corrió para que ejerciera su derecho de contradicción y que no es otra cosa distinta, de haber desarrollado, dentro de lo que a éste compete, todas las actividades tendientes para solucionar el inconveniente presentado.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de revocar el fallo impugnado, en lo que respecta a la orden impartida al CONSORCIO PROSPERAR, y mantenerlo en lo demás, por las siguientes razones: De la documental que obra en el expediente, se advierte que el CONSORCIO PROSPERAR ha desplegado todas las actividades que, a su alcance y dentro de lo de su competencia, buscan remediar las inconsistencias presentadas en relación con los aportes de la accionante; tanto así que informó que el asunto que ocasionó su retiro ya estaba resuelto, que a la fecha se había reactivado la afiliación de aquélla y que se encontraban a la espera de la respuesta que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL debe dar a la solicitud que elevaron el 16 de abril del año en curso, referente a la “orden de pago de los subsidios retroactivos” y, así mismo de la que en esa misma fecha dirigieron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a efectos de resolver otro de los asuntos que presentaban inconveniente, más exactamente, el relacionado con “los pagos realizados por la beneficiaria durante los meses de julio a octubre de 2000”, que si bien fueron demostrados por la beneficiaria, se encuentran pendientes de registro en su historia laboral.

En el mismo sentido se pronunció el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL cuando dijo que “de acuerdo con lo anterior y debido a que los pagos que habían causado el retiro por la falta de pago de la beneficiaria” (los correspondientes a los meses de enero a junio de 2002) “ya fueron registrados en la historia laboral de la señora TERESITA DEL NIÑO DE JESÚS CARDONA DE LONDOÑO, el CONSORCIO PROSPERAR procedió a reactivar su afiliación en el grupo poblacional MADRE COMUNITARIA el día 16 de abril de los corrientes, reactivación que surte efectos a partir del 01 de mayo de 2009 fecha en la cual debe iniciar los respectivos pagos de los aportes”.

Es importante aclarar que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL fue claro en señalar que al momento en el que reciba “la solicitud de pago de los subsidios retroactivos de la beneficiaria, según el procedimiento establecido, se dará orden de giro de los recursos al Fondo de Solidaridad Pensional”, para luego de surtidos todos los trámites administrativos, el Consorcio traslade los aportes retroactivos al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 215 del cuaderno anexo).

Por lo anterior, no era procedente impartir la orden de “ afiliar nuevamente a la accionante” cuando el CONSORCIO PROSPERAR ya lo hizo, ni mucho menos de “trasladar los aportes retroactivos al ISS”, porque, como se ve, ese es el paso final que el consorcio está obligado a dar, pero sólo con posterioridad al momento en que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL haya dado la correspondiente “orden de giro de los recursos al Fondo de Solidaridad Pensional”, lo que en este caso, aún no ha sucedido.

Por lo anterior se concluye que el CONSORCIO PROSPERAR no ha vulnerado los derechos fundamentales que invocó la señora CARDONA DE LODOÑO en su escrito de tutela, como susceptibles de amparo y por ello se revocará el fallo impugnado en lo que a aquél respecta. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, en cuanto ordenó al CONSORCIO PROSPERAR “ afiliar nuevamente a la accionante y trasladar los aportes retroactivos al ISS”, para en su lugar denegar el amparo deprecado. Confirmarlo en lo demás. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE