CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24659 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por VÍCTOR VILLAMIZAR MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de marzo de 2009, la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Víctor Villamizar Mendoza instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados a raíz de la expedición de la Resolución No. 714 del 4 de junio de 2008, por medio de la cual el coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de puertos de Colombia, disminuyó el monto de la mesada pensional que recibe, de $1.518.384 a $1.352.887.
En sustento de su petición de amparo señaló que desde 1977 es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia; que solicitó el reajuste pensional al que consideraba tener derecho, el cual fue debidamente reconocido y cancelado por el Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución No. 632 del 24 de marzo de 1995.
Sostuvo que “ para nadie es secreto los actos de corrupción expuestos y probados a través de las acciones judiciales penales en contra de ex-directivos, abogados y pensionados” de Foncolpuertos; pero que, no obstante lo anterior, a pesar de que los actos administrativos suscritos por el Doctor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, entre los cuales está el que ordenó su reajuste pensional, fueron dejados sin efectos por la justicia penal, en su caso, se procedió de la manera reprochada, sin que hubiera sido parte dentro de dicho proceso.
Considera que lo que hubo fue una revocatoria directa de un acto administrativo, sin cumplimiento del debido proceso, y que al disminuírsele el monto de su mesada, se desconoció, no sólo el mandato diáfano del juzgado penal de conocimiento que lo que ordenó fue la revisión de las pensiones de “los terceros afectados y no actuantes dentro del proceso penal”, sino jurisprudencia en torno al tema proferida por la Corte Constitucional, con lo cual, evidentemente se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca.
Con base en los hechos que de forma concreta quedaron expuestos, pidió al juez de tutela “dejar sin efectos la Resolución No. 714 del 4 de junio de 2008”, con el fin de que el pago del monto de la pensión se realice en las mismas condiciones en las que venía haciéndosele antes de que fuera disminuida y, así mismo, que se le reintegren las sumas que resulten a su favor como resultado de la diferencia entre el monto que debe percibir y el que efectivamente se le ha pagado. 2.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dio trámite a la acción de tutela por auto del 11 de marzo del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la Presidencia de la República, tras alegar falta de legitimación por pasiva, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por el señor Víctor Villamizar Mendoza, por cuanto puede aquél hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial.
Mediante fallo del pasado 18 de marzo, el Tribunal denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo que “es claro que el actor cuenta con las acciones contenciosas otorgadas por el legislador para debatir los actos administrativos objeto de controversia; incluso puede solicitar ante dicha jurisdicción la suspensión provisional de los actos administrativos que según su concepto le están causando el perjuicio, de manera que puedan cesar los efectos negativos de los actos que le desagradan”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 40 del cuaderno principal, sin más manifestaciones que no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal, de que existe una vía diferente a la acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES En este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo con el que considera el accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales, se profirió el 4 de junio de 2008, y sólo hasta el 10 de marzo de 2009, es decir, pasados más de 9 meses radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos fundamentales que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.
Amén de lo anterior, una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se observa que los hechos que originaron la queja del actor, llevan implícito un conflicto de carácter eminentemente jurídico, que no puede ser dilucidado a través de esta acción constitucional; debe aquélla acudir a las instancias judiciales que resulten competentes para dirimirlo, pues sólo así, el juez natural podrá decidir si le asiste o no derecho en sus pedimentos.
No puede el juez de tutela obligar a las accionadas al pago de sumas de dinero como las que aquí se pretenden, pues de impartir una orden en esos términos, no sólo se vulneraría el principio de legalidad del gasto público, sino que se estaría inmiscuyendo en asuntos que, en realidad, no son de su órbita ni competencia. Si el actor considera que hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, podrá perseguir que sean resarcidos, haciendo uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Y estando ante la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, se torna improcedente el amparo deprecado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas breves reflexiones, sumadas al hecho de que no puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues, como antes se indicó, no se observa la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR VILLAMIZAR MENDOZA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ