Micelio
T-24656 (14-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24656 Acta No. 03 Bogotá D. C., catorce (14) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Luis Alberto Henao Parra, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, extensiva a la Corporación referida. Relata que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión mediante resolución del 26 de marzo de 2009; el 29 de julio de 2009 solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% establecido en el Acuerdo 049 de 1990, por encontrarse su esposa a su cargo; afirmó que tal solicitud le fue negada el 18 de agosto de 2009 por lo que presentó demanda ordinaria ante el juzgado accionado e hizo una relación de las pruebas documentales y los anexos aportados con el escrito de demanda, entre los cuales señala “c).- Registro civil de Matrimonio”; afirma que “en la copia de traslado al demandado, aparece la fotocopia del registro civil de matrimonio, pues así lo expresa en la contestación de la demanda, igual en las copias que reposan en mi poder”; el juzgado citó para audiencia de conciliación, decisiones previas, saneamiento y fijación del litigio en el desarrollo de la cual señaló que “revisado el expediente, no se vislumbra irregularidad alguna que pudiera anular parcial o totalmente lo actuado hasta el momento”; el fallo de primera instancia negó las pretensiones con fundamento en que “no estaba probado el vínculo matrimonial de los cónyuges (…) toda vez que en el expediente no aparece el original del registro civil de matrimonio”, decisión que apeló toda vez que la demanda fue admitida, sin que se le requiriera para subsanarla en lo referente al aporte del original del registro civil de matrimonio, “con lo cual se habría subsanado la deficiencia presentada”; no obstante el Tribunal, argumentando la inexistencia del mencionado documento, confirmó el fallo de instancia el 20 de agosto de 2010, “no obstante haberlo presentado en esta instancia”.

Por lo anterior solicita tutelar su derecho y declarar nulo el fallo del 18 de junio de 2010 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Mediante auto del 23 de noviembre de 2010 esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado porque consideró que el Tribunal de Pereira, quien conoció inicialmente de esta acción, debía vincularse por haber desatado el recurso de apelación contra la sentencia aquí cuestionada; el 10 de diciembre de 2010, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto es claro que se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En la sentencia cuestionada, el Juzgado encontró que no se acreditó la condición de cónyuge con la persona a cargo del demandante, y el Tribunal, a su vez, luego de señalar la normatividad pertinente consideró que “Lo anterior descarta como válido para demostrar el estado civil de matrimonio, la aceptación que sobre ese hecho hizo la parte demandada en la contestación de la demanda (folio 31), aunque debe advertirse que el ISS parte del supuesto de que se allegó a la demanda el correspondiente registro de matrimonio, hecho que no es cierto tal como consta a folio 15 del expediente, donde dentro de los documentos que se relacionan como anexados a la demanda no se enlista tal documento”; de ahí que la decisión se fundamentó en las pruebas legalmente incorporadas, por lo que no se evidencia ninguna arbitrariedad que permita colegir la violación del debido proceso.

Independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico expuesto en la providencia cuestionada, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y de la interpretación que hizo el juzgador de las normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia; además, respecto de la inconformidad del accionante porque no se inadmitió la demanda, debe precisarse que, el auto que avocó conocimiento del proceso ordinario se ciñó a lo dispuesto en el artículo 28 del C.P.T. y S.S., y de allí que tampoco se incurriera en menoscabo de algún derecho fundamental.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10