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T-24652 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24652 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por el señor DELIO DE JESÚS GIL OSPINA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por el promovido en contra de la Sociedad Inversiones Lomaverde S.A. (antes Agropecuaria Pleno Sol Ltda.).

A este trámite fue vinculado el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín y la anotada demandada, por tener interés en las resultas de este trámite.

ANTECEDENTES El señor DELIO DE JESÚS GIL OSPINA, a través de apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerado el derecho fundamental cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de las decisiones de primera y segunda instancia adoptadas por los estrados accionados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Señaló el libelista, que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Inversiones Lomaverde S.A. (antes Agropecuaria Pleno Sol Ltda.), cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en atención al Acuerdo PSAA 09-5497 lo remitió al Juzgado Adjunto asignado a ese despacho.

Precisó, asimismo, que, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, el juzgado cognoscente resolvió declarar la existencia de una relación laboral, bajo la modalidad de contrato de obra o labor determinada entre las partes en cita; condenó al demandado al pago de $11.400.000.oo, por concepto de indemnización por pérdida de capacidad laboral del 39.50%, como consecuencia del accidente de trabajo padecido; en tanto que absolvió de las demás súplicas de la demanda y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación. Señala, que el sentenciador de primer grado dispuso lo anterior, sin explicar porqué le da valor al “ contrato civil de obra ” pues el mismo fue desconocido por el actor en el interrogatorio de parte, y sólo, hace alusión a los testigos de la parte enjuiciada.

Critica tal decisión, pues en su sentir, estos declarantes no determinaron de manera específica el supuesto contrato precitado y que se caracterizaron por “ ser ambiguas y contradictorias ”. Ataca igualmente lo atinente al monto reconocido como salario, los extremos que rigieron la pretendida relación laboral y la responsabilidad de la empresa demandada frente al accidente de trabajo sufrido por el trabajador accionante.

Refirió, que una vez recurrida en apelación la anterior decisión, fue confirmada por el superior, y que éste cuerpo colegiado, al desatar la alzada no tuvo en cuenta lo probado en el proceso, pues sostuvo que los testigos “ de la parte demandante informan de una relación laboral diferente a la laboral ” sin argumentos lógicos, reprochándole la falta de elementos de tiempo, modo y lugar.

Refiere aspectos de las declaraciones de algunos testigos. Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se allegaron a los autos los informes solicitados, por lo que debe resolverse lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar la providencia apelada, cuando precisó, “ …en este proceso hubo reconocimiento implícito del “Contrato Civil de Obra” visible a folios 43 del expediente, si se tiene en cuenta que éste se relacionó como prueba documental en el escrito de réplica que milita a folios 36, y el demandante no lo tachó de falso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó tenerlo como prueba en la Audiencia de Conciliación…el simple acto de desconocimiento en la diligencia de interrogatorio por parte del actor no le resta autenticidad ni eficacia probatoria a dicho documento.” Consideró que las declaraciones recaudadas a instancia del demandado, robustecieron la existencia de “ una relación diferente a la laboral ” mientras que los testigos del demandante no aportan la certeza a ese tribunal sobre lo pretendido.

Puntualiza que, “ la subordinación, elemento determinante del contrato de trabajo, no puede deducirse automáticamente de la prestación de un servicio ni de la existencia de una remuneración, porque éstas no son extrañas a los contratos independientes, civiles o comerciales, en los cuales también se precisa de orientaciones, instrucciones, sugerencias, pedimentos, y otras comunicaciones necesarias para el buen desarrollo o ejecución del contrato como lo preciso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… ” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11