CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24648 Acta N° 70 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por lal representante legal del FONDO DE EMPELADOS DEL GRUPO ATLAS DE SEGURIDAD INTEGRAL –FONATLAS- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que LUZ ÁNGELA CUMBRE QUIMBANO promovió en contra de la entidad arriba mencionada.
ANTECEDENTES 1.- Pide la entidad interesada, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los organismos judiciales accionados. Como sustento de lo pedido señaló que Luz Ángela Cumbe Quimbano suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el Fondo de Empelados del Grupo Atlas de Seguridad Integral –Fonatlas-, el 1° de agosto de 2005; que el 18 de abril de 2008 el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa.
Relacionó la que, en su criterio, fue la remuneración mensual de la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, así como el pago de unos beneficios que le pagaba mensualmente y que, según su dicho, no se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Afirmó que Cumbe Quimbano promovió proceso ordinario contra el Fondo antes mencionado, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales y la indemnización moratoria; que de aquel conoció el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia de 28 de junio de 2010, la condenó al pago de un excedente de prestaciones y aportes a la seguridad social en pensiones y de la indemnización moratoria; que apeló el fallo de primer grado, pero fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre del presente año. Agrega que, las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron, desconociendo los argumentos esbozados al contestar la demanda, aunado a que se apreciaron erróneamente las pruebas obrantes en el proceso, por lo que, en su sentir, la autoridades judiciales, vulneraron el derecho fundamental sobre el cual reclama protección. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene: “Que el JUZGADO SÉPTIMO LABOPRAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI (Valle) procedan a adoptar las medidas necesarias para que en aplicación del Debido proceso y siguiendo las directrices que le trace, proceda a dejar sin ningún efecto la Sentencia No. 243 del 28 de junio de 2010 y la sentencia No. 264 del 29 de octubre de 2010, respectivamente, y en su lugar se resuelva absolver a l sociedad denominada FONDO DE EMPLEADOS DEL GRUPO ATLAS DE SEGURIDAD INTEGRAL, a pagar al demandante, los excedentes prestacionales y particularmente la aplicación de la sanción moratoria”. 3.- Por auto de 9 de diciembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. Ello es así porque la empresa peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que la condenó, a pagar una suma por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y por la indemnización moratoria, con desconocimiento de las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario.
Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia, en la parte considerativa de la providencias emitidas tanto por el Juzgado de conocimiento (Fol. 172 a 181), como por el Tribunal (Fol. 192 a 201), que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que su posición aparezca antojadiza o arbitraria. A juicio de ésta Corporación, el proveído del ad quem fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y la interpretación que dio a los artículos 65 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio que apoyó con jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así lo señaló en el proveído atacado: “( )como para los años 2005 y 2006 los pagos no fueron ocasionales ni por mera liberalidad del empleador, sino que fueron constantes y aumentaron el patrimonio de la demandante; y para 2007 y 2008 e le cambió el nombre al pago por el de “medios de transporte”, sin que se justificara que los requiriera o que tuviera que desarrollar labores adicionales a las inicialmente contratadas que justificaren desplazamientos fuera de la sede de trabajo, considera la Sala que la conclusión a la cual arribó el operador judicial de la primera instancia de que las sumas que se pagaban a la trabajadora eran salario, resulta atinada y ajustada a lo acreditado dentro del plenario y que tan solo se trató de una “figura de pago”, como lo dijo uno de los testigos citados al proceso”.
Lo anterior para concluir que los pagos adicionales recibidos por la accionante durante la relación laboral, constituían salario, y al no ser tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, tratando de birlar la verdadera remuneración, esa conducta se alejó de los postulados de la buena fe. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo.
Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que aquel, procede en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S., y ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9