CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24645 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GERMAN GUARIN ARANGO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de mayo de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto considera que ha sido vulnerado por el Tribunal accionado, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual. Expone el señor Guarín, que por deterioro de la retina de su ojo derecho, fue operado en el Instituto Oftalmológico de Caldas Ltda.; como consecuencia de dicha intervención quirúrgica perdió la vista en el ojo mencionado, y al mismo tiempo le fue afectado su ojo izquierdo; por tal razón adelanto el citado proceso contra el Instituto Oftalmológico de Caldas Ltda. y Gabriel Eduardo Mejía, el cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.
Agrega el petente que lo pretendió por él en dicho proceso, le fue concedido en primera instancia, con excepción a lo relacionado con su ojo izquierdo; pero los demandados inconformes con la anterior decisión la apelaron, y el Tribunal accionado al desatar el recurso, mediante Sentencias del 24 de noviembre de 2008, revocó la decisión del a-quo, y en su lugar, negó lo prendido en la demanda.
Manifiesta el actor, que el accionado, sin ningún argumento, decretó como prueba de oficio un nuevo dictamen pericial, del cual se basó para revocar la sentencia de primera instancia. A si las cosas, se duele el tutelante del mencionado fallo, toda vez que la discusión inicial era del ojo derecho y no del ojo izquierdo; pero contrario a esto fue lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que tuvo como fundamento para revocar, el daño producido en el ojo izquierdo y no en el derecho; argumentó que el daño producido al ojo izquierdo, no fue consecuencia de la cirugía, de acuerdo al resultado arrojado por el mencionado dictamen pericial.
Por lo anterior, al sentir del accionante, la providencia de segunda instancia es constitutiva de vía de hecho, dado que el argumento presentado por el Tribunal para revocar la decisión del a-quo no esta ajustado a derecho, ni a la realidad. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar sus derecho fundamental, y dejar sin efectos la providencia proferida por el al Tribunal accionado y como consecuencia ordenarle dictar de nuevo la sentencia de segunda instancia, de forma coherente a las pruebas que obran en el expediente y a los hechos. 2.
Mediante providencia del 04 de mayo de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que, primero que todo " el amparo constitucional que ocupa su atención resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia del juez..".
Agrega que " surge que el litigio sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo a las reglas de la sana critica." Además "…se equivocó el a-quo al considerar que los médicos especialistas 'habían errado', cuando el peritazgo rendido al interior del juicio dice ' lo contrario, y sin embargo, no lo tiene en cuenta y saca conclusiones personales contrarias a las de especialistas y al tribunal de Ética Médica de Caldas'".
Por lo anterior concluye la Sala que " la corporación accionada realizó una razonable interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala ' no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces'" Respecto a lo referente al decreto de la prueba de oficio, encuentra la Corte que dicho actuar no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que dicha facultada es otorga por la Ley ( artículos 179 y 180 del C.P.C) a los jueces. 3.
Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 156 a 164 del cuaderno de tutela, en donde manifiesta que la cosa juzgada no puede tener una aplicación formal cuando no ha existido un proceso justo y con respeto a garantías mínimas, ni mucho menos cuando se valoraron pruebas alejadas de la realidad; por tal razón considera que " la Sentencia del Tribunal nunca existió conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana critica, debido a que, en primer término, la Sala accionada no tuvo en cuenta la mayoría de las pruebas recaudadas en el proceso y, en segundo lugar, en las pocas pruebas que apreció no siguió las reglas de la sana crítica, valorándolas de forma incongruente y grosera, dándole un entendimiento totalmente opuesto a lo que realmente dicen, incurriendo en causales genéricas de procedibilidad el cual esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela".
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no esta llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el Tribunal puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, toda vez que analizada la documentación allegada al proceso, se encuentra que el accionado analizó correctamente las pruebas dentro del marco de su autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, de forma tal que se encuentra que la decisión impugnada, esta arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Se duele el actor frente a la falta de valoración de las pruebas allegadas al proceso: como lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación es potestativo del juez de conocimiento valorar y decretar las pruebas que el crea conveniente, de conformidad con el artículo 179 y 180 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 04 de mayo de 2009, dentro de la acción instaurada por GERMAN GUARIN ARANGO contra la SALA CIVIL–FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24645 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ