CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24644 Acta No. 70 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por YENNYS ESTHER URQUIJO ANCHIQUE, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINACIÓN DE PENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital, pago oportuno de pensiones e igualdad.
ANTECEDENTES Del extenso escrito de tutela se infiere que pretende la parte accionante obtener el resguardo de los anotados derechos fundamentales, al estimar que su desconocimiento deriva del proferimiento de la resolución No. 00076 del 1 de junio de 2009, por medio de la cual se revocó el acto administrativo No. 237 del 10 de febrero de 1995, que concedió a su favor pensión de invalidez.
Indicó la parte actora, que la primera de las anotadas decisiones se adoptó por la cartera ministerial accionada, como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, el 31 de mayo de 2001, al desatar la consulta de la sentencia dictada el 22 de abril de 1994, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; ésta última por medio de la cual se condenó a la extinta Empresa Puertos de Colombia a pagar a su favor pensión de invalidez.
Se duele la petente, que tales determinaciones, lesivas de sus derechos fundamentales se hayan adoptado en forma tan dilatada, pues la sentencia del tribunal, en sede de consulta, se profirió luego de transcurrir más de siete años desde que se dictó la de primer grado; resultando que luego se emite la aludida resolución, derivada de aquella, tras más de nueve años de su dictación. Acota, además, que solo tuvo conocimiento de la decisión del tribunal accionado, al notificársele el 14 de agosto de 2009, el contenido de la precitada resolución No. 00076 de junio 1 de 2009.
En ese sentido, luego de indicar que se trata de una persona de la tercera edad y que padece delicados quebrantos de salud, reclama el resguardo de sus derechos fundamentales y para su efectividad la impartición de órdenes encaminadas a dejar sin efectos la resolución No. 00076 de 2009 y al inmediato restablecimiento de sus derechos. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, no se recibió pronunciamiento de los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que el amparo constitucional invocado, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional que se plantea está encaminado, en últimas, a dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la resolución 0076 del 1 de junio de 2009, proferida por el Ministerio de la Protección Social - Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia - Coordinación de pensiones, respecto del cual no hay constancia de haber ejercitado la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su legalidad, máxime cuando de su existencia tuvo conocimiento oportuno al serle notificada en debida forma, como se manifiesta en el libelo de tutela.
Como lo ha señalado esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del asunto génesis de este accionamiento, el recurso a la Constitución deviene improcedente.
Tampoco resulta viable la concesión de la dispensa reclamada de cara a los cuestionamientos que esboza frente a la sentencia que en sede de consulta profirió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que, precisamente, da lugar a la expedición de la resolución indicada en precedencia, pues resultan los mismos en los actuales momentos extemporáneos y desconocedores del principio de inmediatez, consustancial a la acción de amparo tutelar.
Se tiene, en efecto, que tal decisión data del 31 de mayo de 2001, por lo que es en exceso holgado el tiempo que ha trascurrido desde que fue proferida hasta que se promueve este accionamiento; y es que aún tomando el dicho de la accionante en cuanto a que solo se enteró de su existencia al ser notificada de la pluricitada resolución, se mantiene tal argumento, en la medida en que desde que ello tuvo ocurrencia, el 14 de agosto de 2009, hasta la presente data ha transcurrido una amplia temporalidad que hace, de todas maneras, evidente la extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.
Como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable. Y es que si bien es cierto que no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.
Ilustrativo de lo anterior, resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-961 de 1999, en los siguientes términos: “La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental? Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
(…) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” En ese orden de ideas, y dado que no viene acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante, tampoco que se vulnere el núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, es preciso concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada, por lo que se impone su denegación, tal y como se señalará expresamente en la parte resolutiva de este fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13