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T-24641 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 675 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24641 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24641 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por GERMÁN DARÍO CARDONA ROJAS, FANNY ALAYÓN ALAYÓN, BLANCA AURORA ALAYÓN vda de ALAYÓN, MARÍA STELLA RONDÓN AMAYA, JOSÉ ERNESTO MONTERO JIMÉNEZ, YOLANDA CARRILLO ALDANA, MARLÉN CASTRO BOHÓRQUEZ, JUAN DE JESÚS SOLANO CELIS, LUZ MARINA BELTRÁN ACEVEDO y MAGNOLIA MOLANO PINILLA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes son personas que adquirieron su vivienda en un edificio construido bajo el régimen de propiedad horizontal, predio que soporta una hipoteca en mayor extensión; que contra ellos y Lozano y CIA S.C.S. la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario, en el cual propusieron las excepciones previas de “ prescripción extintiva y divisibilidad de la hipoteca ”; que el Juzgado Cuarto civil del Circuito acogió la primera de las excepciones respecto Yolanda Carrillo Aldana, Luz Marina Beltrán Acevedo, Blanca Aurora Alayón vda de Alayón, Fanny Alayón Alayón, Magnolia Molano Pinilla, Marlén Castro Bohórquez, Juan de Jesús Solano Celis y Germán Darío Cardona Rojas y ordenó seguir adelante la ejecución frente a los demás; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada por proveído de 17 de octubre de 2008 y, en su lugar, ordenó seguir adelante la ejecución. Afirmaron que teniendo en cuenta que la sala la integraron cuatro magistrados y “ por ley ” sólo la deben conformar tres, solicitaron la nulidad de la sentencia, la que fue resuelta desfavorablemente, suplicada la decisión igualmente fue negada por auto del pasado 27 de febrero, el cual fue suscrito sólo por dos magistrados.

Los actores consideran que el número impar de jueces que conforman la Sala de decisión no obedece a un simple capricho sino a postulados de orden legal y constitucional y buscan asegurar “ que en cualquier caso ” habrá mayoría decisoria; que en su caso dicha mayoría se verificó desde un inicio por lo que no había necesidad de convocar al cuarto funcionario.

De otro lado, señalaron que el Tribunal para revocar la providencia de primer grado tuvo en cuenta la indivisibilidad de la hipoteca porque en el plenario no aparece la certificación de que trata el artículo 17 de ley 675 de 2001; exigencia que tildan de ser un despropósito, pues de la citada certificación no se puede hacer responsable al comprador del apartamento, porque la norma dispone que ésta está a cargo del propietario inicial, en este caso la sociedad Ingeniería y Capitales LTDA, que ofició de vendedora, como lo prescribe el artículo 3 de la ley 675 de 2001.

Aseguraron que el Tribunal accionado desconoció que varios compradores de apartamentos lo pagaron de contado, por lo que resulta injusto que sean ejecutados por la totalidad del crédito que persigue la demandante. Consideran los peticionarios que el fenómeno de la prescripción es aplicable a la hipoteca porque así lo dispone el artículo 2537 del Código Civil al decir que “ la acción hipotecaria y las demás que procedan de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden … ” y “ se interrumpe …sólo ante el deudor de quien se predica la conducta interrumpidora … ”, lo que significa que “ frente a otras obligados no se interrumpe ni natural … ni civilmente ….

La prescripción, corre independientemente de lo que acontezca con otros ”, más aún, si como en este caso, no aplicaba el principio de individualidad de la garantía otorgada en respaldo de la obligación. En consecuencia, acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicitan “ que se tomen las medidas que se consideren aptas para la enmienda del caso.

Bien sea anulando la sentencia o dictando las providencias que juzguen pertinentes ”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de abril de 2009, denegando la protección solicitada tras considerar, por un aparte, que las consideraciones expuestas por el Tribunal no se tornan absurdas al punto de habilitar la intervención de la justicia constitucional, “ pues fueron razones objetivas las que condujeron al Tribunal a requerir la intervención de dos magistrados más de la misma Sala especializada para proveer de fondo, sin embargo, aunque ese fue el número de convocados, tal y como quedó consignado en la sentencia denunciada, con uno sólo de ellos se logró la decisión mayoritaria perseguida ”.

Con respecto a la prescripción de la acción cambiaria derivada de los pagarés objeto de cobro, la Sala de Casación Civil razonó que el Tribunal denunciado expuso apreciaciones que no lucen ilógicas; que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia no fueron irreflexivos o antojadizos, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes, a través de apoderado, presentaron escrito de impugnación haciendo valer los mismos planteamientos contenidos en el libelo de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisada la actuación surtida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no encuentra esta Corporación, razón alguna que conlleve a la prosperidad del amparo impetrado, pues las providencias que se censuran por esta vía, son el resultado del análisis probatorio y la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, realizaron los funcionarios judiciales y en la que no le es dado al juez de tutela intervenir, pues con ello, se desconocería la autonomía de la que están investidos los falladores por mandato Constitucional y legal; pero además, porque no es de la naturaleza de esta acción protectora de derechos fundamentales, actuar como juez de instancia para revivir discusiones legalmente concluidas, con decisiones que, si bien, pueden no compartirse, no por ello, deben tildarse de violatorias de derechos fundamentales.

En efecto, aunque los petentes aseguran que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, se puede concluir, que en realidad no existe vulneración de ningún derecho fundamental y que Germán Darío Cardona Rojas y los demás peticionarios están utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no aceptan que los funcionarios judiciales accionados hubieran revocado la decisión de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GERMÁN DARÍO CARDONA ROJAS, FANNY ALAYÓN ALAYÓN, BLANCA AURORA ALAYÓN vda de ALAYÓN, MARÍA STELLA RONDÓN AMAYA, JOSÉ ERNESTO MONTERO JIMÉNEZ, YOLANDA CARRILLO ALDANA, MARLÉN CASTRO BOHÓRQUEZ, JUAN DE JESÚS SOLANO CELIS, LUZ MARINA BELTRÁN ACEVEDO y MAGNOLIA MOLANO PINILLA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24641 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ