Micelio
T-24639 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24639 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24639 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por NORA JEANNETTE MÉNDEZ RIVERA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual fue ponente el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Humana S.A. Compañía de Medicina Prepagad, Humana Salud Ocupacional S.A., y Unidad Médica y de Diagnostico S.A. en su condición de accionistas de la sociedad Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud promovieron proceso de rendición provocada de cuentas contra la accionannnte quien se desempeñaba como presidente y representante legal de la última de las nombradas.

Aseguró que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió en debida forma, toda vez que con el aviso no se acompañó copia de ésta, ni fue recibida por ella en forma oportuna; que no obstante tal irregularidad, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 14 de septiembre de 2005 dictó auto mediante el cual se estableció a su cargo una deuda de $2.129’759.940, providencia contra la que presentó recurso de reposición, alegando, entre otros, la indebida notificación, resuelto desfavorablemente porque ese defecto debía plantearse mediante trámite incidental.

Que dado lo anterior, presentó incidente de nulidad argumentando falta de jurisdicción e indebida notificación, el cual, por auto del 31 de octubre de 2005 fue rechazado respecto de la indebida notificación, tras considerar que ésta había quedado saneada desde cuando interpuso el recurso de reposición, por haber actuado sin alegar, en debida forma, la nulidad, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 31 de agosto de 2007, al paso que se ordenó dar trámite a la falta de jurisdicción, la que finalmente fue denegada en proveído del 1º de agosto de 2008 y confirmada por el superior el 27 de marzo pasado.

Adujo que el despacho de conocimiento no tuvo en cuenta que las demandantes no están legitimadas para demandar las cuentas, pues la autorizada es la sociedad por decisión de sus órganos; que además, como en el libelo demandatario no se hizo una estimación razonable ni con juramento estimatorio exigido legalmente, no podía fijar el monto de la deuda a cargo suyo.

La petente considera que los accionados dieron rienda suelta a su capricho, para imponerle una obligación sin sustento legítimo. En consecuencia acude la actora al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y solicita anular toda la actuación surtida en el proceso, en especial el auto del 14 de septiembre de 2005.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de mayo de 2009, denegando la protección solicitada habida consideración de que en este asunto la acción de tutela se presentó después de más de diecisiete meses de haberse definido en las instancias el incidente de nulidad por los presuntos yerros en la notificación del auto admisorio de la demanda.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la tutelante la impugnó señalando que aunque la decisión del juzgado de denegar el trámite de la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda cobró ejecutoria una vez confirmada por el Tribunal por providencia del 31 de agosto de 2007, en ese momento era improcedente la tutela, dado que estaba pendiente de resolver el incidente de nulidad de todo el proceso por falta de jurisdicción. Mientras existiera la posibilidad de corregir las irregularidades por los mecanismos ordinarios dentro del proceso, no era “ legítimo ” acudir a la acción de tutela; que “ la decisión que cerró la posibilidad de corregir el entuerto dentro del mismo proceso fue el auto de 27 de marzo de 2009 mediante el cual el Tribunal Superior confirmó el auto que denegó la nulidad por falta de jurisdicción ” y a partir de este momento es que debe estimarse el tiempo razonable en el que debe invocarse el amparo constitucional.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, esta Sala considera que le asiste razón a la impugnante respecto de que la verificación del requisito de procedibilidad de inmediatez, en su caso, se debe empezar a contra a partir del 27 de marzo de 2009, fecha en la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito que negó la prosperidad del incidente de nulidad por falta de jurisdicción. Sin embargo y no obstante lo anterior, el amparo impetrado no esta llamada a prosperar toda vez que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados y si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es, que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional.

En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.

Por lo demás, del escrito de tutela se advierte, que más que vulneración al derecho fundamental al debido proceso, lo que originó esta acción constitucional es la tozudez de la señora Nora Jeannette Méndez Rivera en obtener la declaración de nulidad de lo actuado dentro del proceso de rendición provocada de cuentas que en su contra adelantaron Humana S.A. Compañía de Medicina Prepagad, Humana Salud Ocupacional S.A., y Unidad Médica y de Diagnostico S.A. en su condición de accionistas de la sociedad Humana Vivir S.A., pues como ella misma lo afirma, valiéndose de los mismos argumentos que hoy expone, promovió incidente de nulidad decisión que al resultarle desfavarable apeló, siendo oportunamente resuelto el recurso En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NORA JANNETTE MÉNDEZ RIVERA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24639 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ