CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24638 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24638 Acta N° 70 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ MANRIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que BERTILDA PERDOMO SÁNCHEZ promovió en su contra.
A la actuación se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Reclama el interesado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de primacía de la realidad a las formalidades y de la presunción de buena fe, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de lo pedido señaló que, Bertilda Perdomo Sánchez promovió proceso ordinario contra Luís Armando González Manrique, con el fin de obtener, previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el antes mencionado y José Eugenio Bastidas Cabrera, el reconocimiento y pago de acreencias laborales, entre ellas, la pensión de sobrevivientes, el reembolso de gastos médicos, prestaciones sociales de los últimos tres años de servicios, indemnización moratoria e indexación; que notificado del proceso, según su dicho, dio respuesta, presentó su defensa en legal forma y allegó elementos de prueba que no fueron objetados, con los que demostraba que a partir de 1995 no existió relación laboral alguna.
Afirmó que agotada la etapa probatoria, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual conoció del proceso, por sentencia de 27 de noviembre de 2009, lo absolvió por todas las pretensiones; que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, lo revocó y ordenó el pago de sumas que relaciona en escrito de tutela, por concepto de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
Agrega que tal providencia se profirió, desconociendo los argumentos esbozados al contestar la demanda, aunado a que se apreciaron erróneamente, las pruebas obrantes en el proceso, por lo que, en su criterio, la corporación judicial, vulneró los derechos fundamentales y principios sobre los cuales reclama protección. 2. Con fundamento en lo anterior solicitó: “ (…)Decrétese la nulidad de la decisión de 30 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y déjese en firme la sentencia del 27 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá”. 3.- Por auto de 6 de diciembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. Ello es así porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal revocara la sentencia de primer grado y lo condenó a pagar unas sumas por concepto de la liquidación de prestaciones sociales e indemnización moratoria, con desconocimiento de las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario.
Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia, en la parte considerativa de la providencia emitida por el Tribunal (Fol. 130 a 141 del cuaderno anexo), que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que su posición aparezca antojadiza o arbitraria. A juicio de ésta Corporación, el proveído del ad quem fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y la interpretación que dio a los artículos 23 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo, criterio que apoyó con jurisprudencia emitida por esta Corporación. Así lo señaló en el proveído atacado: “( ) al tener certeza de la existencia de un contrato de trabajo durante ese lapso, y al examinar la Sala detalladamente el recaudo probatorio que se incorporó al plenario, se observa que si bien el demandado afirmó que canceló al trabajador las acreencias laborales derivadas de la relación laboral determinada, lo cierto es que ello no es suficiente para acreditar que el demandado cumplió las obligaciones causadas con ocasión de este contrato, ya que no se encuentran los soportes de pago de dichas acreencias, ni existe evidencia de que los testigos hubiesen visto de forma directa que el demandado pagó a JOSÉ EUGENIO BASTIDAS CABRERA las prestaciones sociales causadas en dicho periodo ( )”.
Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política., amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9