CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24637 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24637 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE ELIÉCER CORTÉS HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso y al estudio, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2. Manifiesta el accionante que los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, se derivan del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal accionado el 17 de marzo de 2009, mediante el cual puso fin a la acción de tutela impetrada por él, a nombre de su sobrino, y en contra del ICFES.
El Tribunal adujo, entre otras cosas, que el contenido de dicha acción era un acto general, impersonal y abstracto frente al cual la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertirlo, razón por la cual confirmo la decisión del a-quo. Expone el tutelante, que su sobrino presentó las pruebas ICFES, EL 21 de septiembre de 2008, y que en fecha posterior, el 20 de octubre de la misma anualidad, el ICFES, expidió la Resolución 489, donde modificó las reglas para la elección de los estudiantes mas sobresalientes, meritorios de los beneficios académicos, que otorga el Estado.
Argumenta el petente, que lo expuesto anteriormente, es la razón por la cual, interpuso la presente acción de tutela, toda vez que el Tribunal accionado, en el fallo mencionado, hizo retroactivo la resolución 489 del 20 de octubre de 2008, la cual no le era aplicable a su sobrino, motivo por el cual le negó a su sobrino el derecho al estudio, ya que, por dicha decisión su sobrino no fue merecedor de una Beca.
Por otro lado el accionante manifiesta inconformidad con el accionado, toda vez que éste pronunció su decisión 6 días después de la fecha en que ésta debió haberse pronunciado. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional conceder el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, además pide que " se anule la diligencia sin efectos jurídico, la diligencia realizada en el Tribunal Superior Sala Civil Familia Laboral y se otorgue la beca a mi sobrino Sebastián Camilo Durán Cortés, y se le ordene al ICFES dicho derecho para que este le diga a la Universidad Surcolombia que sea admitido para la carrera de derecho de primer semestre"(sic) 2.
Mediante providencia del 30 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones del actor, habida consideración de la improcedencia de la acción de tutela “…pues, como tantas veces se ha expresado no cabe controvertir mediante 'acción de tutela' una sentencia que a su vez, resolvió otra de igual naturaleza, y además, porque en este especial tramite existe un mecanismo judicial de defensa como es la revisión eventual de la Corte Constitucional, el que actualmente se surte(Fol 42), de suerte que mientras aun penda en el concreto asunto la posibilidad de ese especial y restringido medio, el amparo es inoportuno." Por otro lado, con respecto a lo manifestado por el actor de la extemporaneidad del fallo del Tribunal, la Corte consideró que " según se desprende del informe enviado por la Corporación accionada, no le asiste razón al actor en su aseveración, en tanto que la sentencia de segunda instancia en el trámite del que se duele, se profirió en el plazo que señala el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 los 20 días hábiles para proferir el fallo a que se refiere las norma, vencían el 17 de marzo esto es en la fecha en que se produjo la sentencia atacada, y en esas condiciones, la tutela propuesta por este aspecto resulta igualmente improcedente." 3.
Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 76 del cuaderno principal, donde presenta aseveraciones personales y soeces, además de manifestar que con el fallo impugnado se hizo de nuevo retroactivo la resolución N° 480 del 20 de octubre de 2008, vulnerando el debido proceso. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por JORGE ELIÉCER CORTÉS HERNÁNDEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ