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T-24632 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24632 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores RAMÓN MARÍN RUÍZ, SERGIO BRAVO COGOLLO, JOSÉ ANTONIO ZURIQUE LORES, NERTON ZUÑIGA CERMEÑO, SANTANDER AGAMEZ JULIO, JESÚS MARÍA BARRIOS MARTÍNEZ, ANTONIO HERNÁNDEZ BLANQUICET, LUIS CARLOS PÁJARO TORRES, MARÍA BELEÑO DE RINCÓN, EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELLAR, ALVARO MENDOZA SILGADO, HUMBERTO CASAS MARTÍNEZ, SIGIFREDO CAMACHO CASTRO, ANÍBAL TORRES GONZÁLEZ y EVA MAGALI VELLOJIN MELLADO en contra de la SALA CUARTA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la tercera edad, a la protección a los débiles físicos y psíquicos, al estatuto del trabajo, a la seguridad social, a la presunción de buena fe, derecho a la aplicación inmediata, a la protección de los derechos, a la responsabilidad extracontractual del Estado, a la cosa juzgada, al principio de la responsabilidad jurídica y a la supremacía de la Constitución y la obligación política de obediencia, al interior del proceso ejecutivo laboral por ellos promovido en contra de Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – Electrocosta S.A. E.S.P. hoy Electricaribe Atlántica S.A. E.S.P., trámite al que fue vinculado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y la anotada entidad, como tercero con interés en las resultas de este trámite, dada su intervención en el mismo como despacho de primer grado y demandada al interior de la anotada actuación, respectivamente.

ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado, activaron el recurso a la Carta, al estimar que se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman, con ocasión del proferimiento de la decisión que en segunda instancia se adoptó por el Tribunal accionado, al interior del proceso ejecutivo laboral que viene referenciado.

Se indicó que con fecha 15 de febrero de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena profirió mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que los peticionarios promovieron contra Electricaribe S.A. E.S.P., cuyo título ejecutivo estaba conformado por la sentencia de 28 de marzo de 2003, proferida por dicho juzgado y la sentencia de 16 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, las resoluciones del I.S.S. que reconocen las pensiones a los demandantes y los comprobantes de pago expedidos por la entidad demandada.

Precisó, asimismo, que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, modificó el mandamiento de pago con fundamento en que los intereses moratorios y la indexación no se pueden acumular, toda vez que en los primeros va incluida la segunda, además de ordenar el pago de los intereses a partir del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior.

Informó, que esa Sala, con ponencia de la misma Magistrada, había revocado el primer mandamiento de pago dictado dentro de ese proceso, bajo el argumento que la liquidación hecha por el perito para efectos de determinar la cuantía para recurrir en casación, no tenía ninguna validez dentro del proceso ejecutivo, por lo que, ordenó que se librara uno nuevo, dando los parámetros a seguir por el Juez de Primera Instancia, lo que se cumplió con el segundo mandamiento de pago, el que también fuera revocado.

Censuran los accionantes la decisión de segunda instancia, en la que señalan se incurrió en vía de hecho, porque el Tribunal decidió corregir las sumas por las cuales se libró mandamiento de pago, para lo cual dictó un nuevo mandamiento de pago, “ usurpando funciones que no le corresponden y tomando medidas en momentos procesales que tampoco corresponden ”.

Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto de fecha 8 de septiembre de 2010, y se dicte uno en el que se reconozcan a los accionantes los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de las obligaciones pensionales y se tenga en cuenta para ello la liquidación hecha por el perito designado por el Tribunal dentro del proceso ordinario, para efecto de determinar el interés jurídico para recurrir en casación. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se obtuvo ningún pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar la providencia apelada, al exponer que no había lugar a ordenar la inclusión en el mandamiento de pago de la indexación, porque la misma no se encontraba contenida en el título ejecutivo, y porque “…en la medida en que al ser procedente el pago de intereses moratorios, no hay lugar a la indexación, toda vez que con arreglo a lo dispuesto en el primer inciso del artículo 884 del Código de Comercio, el interés moratorio será equivalente a una y media veces del bancario corriente, y este, e interés bancario corriente, ya comprende el ajuste o corrección monetaria”, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil entre otras en sentencia calendada de 27 de agosto de 2008, proferida por el Magistrado William Namén Vargas.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11