Micelio
T-24631 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24631 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS GILBERTO CONTRERAS MONTES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida el impugnante contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, los cuales considera vulnerados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Expone el tutelante que en el Juzgado 1° de Familia de Bogotá se llevo a cabo en su contra un proceso de investigación de paternidad, en el cual fue condenado, sin que con anterioridad se hubiese practicado la prueba de ADN; contra dicha decisión interpuso recurso de apelación. Agrega el actor, que durante el tramite del anterior recurso, el Magistrado de conocimiento decretó de oficio la práctica de la prueba de ADN, la cual no se realizó, primero porque el telegrama citatorio no le fue correctamente notificado a su dirección, segundo porque la nomenclatura del laboratorio estaba equivocada, y finalmente porque no le llegó la citación; a pesar de lo anterior se dirigió a Medicina Legal, donde le informaron que no existía ninguna orden para realizar el examen.

Manifiesta el petente que una vez conocida la anterior información, solicitó al accionado decretar de nuevo la prueba de ADN, pero éste se abstuvo de decretarla y se dirigió a confirmar el fallo del a-quo. Finalmente expone el actor que ante las diferentes situaciones presentadas desde el principio, en el interior del mencionado proceso, interpuso un incidente de nulidad, donde argumentó que dichas situaciones atentaron contra la imparcialidad procesal y su legitima defensa, además porque hubo un cambio de prueba sin el lleno de los requisitos legales, toda vez que la prueba de ADN, fue decretada para el Bienestar familiar, y sin mediar petición, el accionado la cambió para laboratorios Junnis; dicho incidente fue desestimado por el accionado.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional, que le tutele los derechos fundamentales vulnerados y en consecuencia ordene al accionado estudiar la nulidad planteada, teniendo en cuanta la legislación bajo la cual se inició el proceso y no la actual, pero que antes de fallar decrete nuevamente la prueba de ADN, con una debida notificación de la misma. 2.

Mediante providencia del, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de abril de 2009, desestimó las peticiones del accionante, habida consideración que, en primer lugar “ observa la Corte que de acuerdo con la documentación allegada a este expediente por el funcionario judicial accionado, en proveído de 31 de marzo anterior, el Magistrado demandado desestimó la nulidad propuesta por el interesado en la que aducía que el fallo de primera instancia se amparó en un hecho ilegal por cuanto a pesar de que se ordenó la realización de la prueba de genética jamás fue notificado de la misma, lo que pone en descubierto que la situación frente a la petición referente a 'que se ordene al Magistrado accionado se estudie la nulidad que se ha planteado' experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como "hecho superado", puesto que ya cesó la supuesta vulneración por esta queja ".

En segundo lugar encuentra la Sala que " en lo que atañe a la pretensión referente a que 'se ordene al señor Magistrado ponente, que antes de fallar proceda a señalar una vez más la prueba de ADN' en auto de 13 de noviembre se le hizo saber que la dirección del laboratorio fue verificada y corresponde a la plasmada en el telegrama que se le envió y por considerarlo pertinente, encargó entonces la realización de la prueba al Instituto de Medicina Lega y Ciencias Forenses la toma de la misma, comunicando lo decidido a todos los interesados allí igualmente tampoco concurrió Contreras Montes, según certificación expedida por la entidad estatal, alegando luego su abogado que él si acudió en la fecha y hora fijada pero que no le quisieron expedir constancia de presentación y que fue la demandante y su hijo quienes no comparecieron', y pidió oficiar para corroborar lo anterior, lo que se negó el 12 de diciembre luego en escrito de 16 de febrero del año en curso pidió fijar nueva fecha para evacuar la prueba y en auto de la misma fecha notificado en estado 18, se le informó que tal petición había sido resuelta el 12 de diciembre de 2008, decisión que no fue objeto de recurso, por lo que ingresó a despacho del sustanciador una vez en firme el 24 de febrero siguiente " Por todo lo anterior, concluye la Sala diciendo: "Así las cosas esta queja del accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar el amparo pedido, toda vez que si el reproche, se encamina a cuestionar que el accionado no fijó nueva fecha para llevar a cabo la prueba de genética, ha de verse que el auto de 16 de febrero que negó su práctica, no fue protestado a través del recurso de suplica " " 3.

Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 32 del cuaderno de tutela, en donde manifiesta que en las consideraciones llevadas a cabo en la anterior decisión, se confunden las diferentes situaciones, toda vez que se observa que no se hizo un análisis detallado de las realidades que se encuentran probadas en el plenario, ya que si bien es cierto que la obligación de notificar en debida forma le corresponde al despacho, también lo es que ha existido descuidos a la atención del proceso; además la prueba solicitada es una prueba más que fundamental para adoptar una decisión de fondo en este trámite.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante prescindió del uso del medio de defensa establecido para controvertir la decisión que le fue desfavorable, el cual era el recurso de súplica; toda vez que se observa que en el trámite del proceso de la referencia, la parte demandada ( accionante en la presente tutela), no se opuso de manera oportuna y eficaz a la decisión que le fue adversa, es decir a la providencia proferida por el Magistrado Ponente, que resolvió no fijar nueva fecha para llevar a cabo la practica de la prueba de ADN, auto contra el cual cabía el citado recurso.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tales mecanismo de defensa hubieran sido intentados por los interesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En ese sentido, mal puede pretender el peticionario solicitar el desconocimiento de una decisión judicial en firme, proferida en ejercicio de la autonomía de la cual está investido el juez natural, por mandato constitucional.; se suma a lo anterior la falta de diligencia del actor en la falta de diligencia del mismo para la práctica de la prueba de ADN.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por CARLOS GILBERTO CONTRERAS MONTES contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24631 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ