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T-24627 (17-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24627 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24627 Acta No. 23 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a través de apoderado, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionnate promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Ricardo Pérez Rodríguez, en el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción de algunas de las cuotas objeto de las pretensiones.

Adujo que los abogados de las partes interpusieron recurso de apelación, con propósitos diferentes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, al desatar la alzada, revocó la decisión de instancia y, en su defecto declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa, razonando que “ el citado pagaré se evidencia endosado de ‘CONCASA’ a favor del Banco de la República y luego de Bancafe a favor de Central de Inversiones S.A., actual ejecutante”.

Señaló que dado que el juez de segundo grado “ decretó de oficio una prueba, ha debido considerarla en su integridad, pues si la hubiera considerado en el sentido indicado, otra hubiera sido su decisión ”; que la citada prueba le permitió establecer al Tribunal que “ hubo entrega en lo que se refiere al endoso de CONCASA a favor del Banco de la República según relación que obra en poder del banco estatal ” y que “ el mismo banco estatal efectuó el endoso (o mejor el reendoso) del pagaré a su antiguo endosante, pues las operaciones que le sirvieron de causa se finiquitaron en su totalidad ”.

Considera la petente que el juez de segunda instancia tenía el deber de valorar la prueba íntegramente y “ de ninguna manera puntualizar como lo hizo en la sentencia, que ‘no se evidencia en el cautelar constancia o nota a través de la cual el Banco de la República ‘lo hubiera transferido’ a Bancafe ”; reitera que el accionado no valoró en su integridad la prueba que él mismo decretó de oficio.

En consecuencia, acude la tutelante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra Ricardo Pérez Rodríguez, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que puso fin a la primera instancia mediante fallo de 21 de abril de 2009, denegando la protección solicitada, para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo hipotecario que obtuvo en calidad de préstamo, señaló que el reclamo constitucional ya fue dilucidado por las autoridades competentes, mediante providencias que, carentes de desmesura o capricho, descartan la configuración de vías de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional.

Dijo que la contienda se suscitó respecto del alcance probatorio que el Tribunal brindó a la respuesta otorgada por e Banco de la República, por cuya virtud juzgó interrumpida la cadena de endosos, al encontrar inexistente el efectuado por aquél banco a favor de Concasa o Bancafe, ésta última, en su condición de absorbente por fusión de aquélla, para legitimar de esta manera, la tenencia en el actual tenedor del título.

Que obra en el plenario el oficio DLEC-23800 de 4 de diciembre de 2008 del Banco de la República, en el cual esa entidad se refirió a la entrega o regreso del pagaré a Concasa, como producto del cierre de la operación realizada entre aquéllas; sin embargo nada se dijo en concreto, en esa respuesta, acerca del endoso que el Tribunal accionado echo de menos al momento de resolver la alzada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, a través de apoderado, señalando que ni el Tribunal accionado ni la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela, le han dado a la prueba de oficio, decretada por el primero, una cabal interpretación; que el Banco de la República en su oportunidad procesal señaló que recibió de Concasa el citado documento “ en desarrollo de una operación de liquidez” y que en todo caso, en su momento la citada entidad devolvió todos los pagarés que recibió de CONCASA por concepto de la operación de liquidez realizada y que el correspondiente endoso ocurrió. Agregó que si el endoso se efectuó de acuerdo con las políticas y manuales del Banco, “ todo lo cual aparece en la prueba de oficio decretada, es apenas obvio que el pretermitir ese análisis, como lo pretermitió la sentencia del Tribunal constituye una lamentable vía de hecho ”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por lo demás, la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores, por lo que en principio no sería procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria que el juzgador imprimió a cada una de las allegadas al proceso, salvo que se trate de un defecto fáctico, que a decir de la Corte Constitucional se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o valorar pruebas absolutamente necesarias, imprescindibles y pertinentes para adoptar la decisión de fondo; lo que como ya se indicó no quedó probado en la presente acción. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a través de apoderado contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24627 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ