Micelio
T-24624 (12-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24624 Acta N° 1 Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil once (2011).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO DÍAZ HERRERA, IVÁN HERRERA SÁNCHEZ, ALFONSO JIMÉNEZ VIZCAÍNO y EMIRO ZÚÑIGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo laboral que, a continuación del ordinario laboral, adelantaron los accionantes contra la BANANERA LA POPALA LTDA.

ANTECEDENTES 1.- Pidieron los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida, a la administración de justicia, al debido proceso y a la propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por el ente judicial accionado. Alegaron que son propietarios de la finca denominada “La Popala”, por haberles sido adjudicada en diligencia de remate, celebrada en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente; que el citado despacho ordenó la entrega del bien a los rematantes, para lo cual libró despacho comisorio, sin embargo esta actuación no se pudo realizar debido a la existencia de un embargo de la jurisdicción coactiva de Apartadó, por impuestos catastrales; que mientras el inmueble estuvo secuestrado, terceras personas invadieron el bien, y para impedir su entrega interpusieron varias acciones de tutela; que, finalmente, el 12 de noviembre de 2009, la Inspección Central de Policía no admitió la oposición de los invasores, aceptó el recurso de apelación que interpusieron contra esa decisión y ordenó remitir las diligencias al comitente para que éste dispusiera su procedencia y ordenara o pertinente; que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 14 de enero de 2010 ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, por ser éste el ente que debía decidir el recurso; que el Tribunal, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha procedido con el examen preliminar de que trata el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; que los adjudicatarios en la diligencia de remate y las viudas de los trabajadores asesinados en las fincas solo tienen como patrimonio, los intereses en este juicio y su dilación amenaza el mínimo vital, pues viven prácticamente de la caridad pública y el proceso no ha terminado, luego de 15 años de trámite. 2.

Pidieron el amparo de los derechos antes mencionados, para que se ordene al Tribunal accionado, que en el término de cinco (5) días se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la apelación presentada y se ordene la entrega del bien en un plazo no superior a 30 días. 3.- Por auto de 6 de diciembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, se presentaron al proceso, EDELMIRA GONZÁLEZ BERRIO, en nombre propio, y actuando en representación de extrabajadores muertos en forma violenta y propietarios igualmente del inmueble relacionado, LUCELLY GUTIÉRREZ, GLADYS MORENO DE HOYOS, ROSALÍA CEBALLOS PEREIRA, RUBIELA ÁNGELA ORTIZ, GLADIS NOEMÍ MUÑOZ CORREA y CLARA HELENA MOSQUERA, quienes manifestaron ratificar los hechos y peticiones de esta tutela.

Y de la oficina del Magistrado Ponente en el asunto objeto de apelación ante el ad-quem, se dio respuesta a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Frente al caso objeto de estudio, no advierte esta Corte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. En efecto, la inconformidad de los accionantes se circunscribe a la eventual mora en el trámite del recurso de apelación de un auto proferido en diligencia de entrega, por el cual el comisionado para el efecto desestimó la oposición de terceros intervinientes, pero frente a ello, el Magistrado ponente explicó, en respuesta a un derecho de petición, como se observa en el expediente, las razones por las cuales no ha podido dar el curso preferencial a dicho trámite, consistentes en la necesidad de respetar el orden de entrada de los procesos al Despacho; agregó, no obstante, que procedería a dar traslado a los autos, teniendo en cuenta lo extenso que ha resultado el proceso, precisamente uno de los argumentos esgrimidos en esta acción. En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada, pues los hechos narrados no constituyen violación de los derechos alegados.

El Magistrado Ponente es el director del proceso y tal virtud determina y organiza su trámite, luego mal puede el juez constitucional invadir su orbita para imponerlo por vía preferente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8