CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24623 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO GARCÍA VÉLEZ y JOSÉ SAULO MURGEITIO GÓMEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el 24 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que aquéllos promovieron contra LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
I.
ANTECEDENTES Los señores GUSTAVO GARCÍA VÉLEZ y JOSÉ SAULO MURGEITIO GÓMEZ instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE CARTAGO y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, con fundamento en los hechos que, a manera de resumen, se exponen a continuación: Afirmaron los accionantes ser “ciudadanos firmantes del derecho de petición” que, junto con otras diez mil personas, dirigieron a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de que se aplazara, por un año, la actualización catastral de los predios de la ciudad de Cartago.
Ello por cuanto “el proceso de reavalúos o actualización catastral no se realizaba en Cartago (Valle) desde hace casi quince años” y a raíz de contrato celebrado por la ALCALDÍA DE CARTAGO con el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, éste último realizó un avalúo catastral de manera no sólo poco técnica, sino desconociendo la realidad que viven los propietarios de los predios avaluados en cuantía muy superior, incluso, a su propio valor.
Indicaron que con fundamento en que el MUNICIPIO DE CARTAGO vive un sinnúmero de condiciones económicas y sociales que lo afectan gravemente, elevaron una petición para que se diera aplicación a lo que dispone la Ley 14 de 1983 en su artículo 10° que al tenor dice: “El Gobierno Nacional de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados municipios o zonas de éstos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros”.
Al paso que manifestaron su profunda inconformidad con el hecho de que el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, Doctor EDMUNDO DEL CASTILLO RESTREPO, hubiera dado traslado de dicha petición al ALCALDE DE CARTAGO, pues aseguran que es la autoridad ante quien se dirigió la solicitud, y no otra distinta, la competente para resolver la allí contenida, se quejaron de la respuesta negativa dada por la ALCALDÍA DE CARTAGO a la petición de aplazamiento, pues ciertamente desconoció la realidad en la que viven sus habitantes; así mismo reprochan la “única solución que arbitrariamente están dando” consistente en que “el subyugado contribuyente vaya a la Alcaldía, Secretaría de Hacienda Municipal y Tesorería para firmar un pago convenido”, el cual aseguran, “es imposible cumplir” y se lamentan de la “forma abusiva” en que comenzaron los cobros coactivos para lograr el pago de lo dispuesto en la Resolución del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
Sostienen que no han recibido “respuesta adecuada”, por parte del GOBIERNO NACIONAL, al derecho de petición al que se ha hecho mención; y agregaron que no puede tenerse como tal la que dio el ALCALDE DE CARTAGO, autoridad sin competencia para ello, que además se equivocó cuando dice que “ya no existen especiales condiciones económicas o sociales que afecten nuestro municipio”.
Con fundamento en los hechos que de forma concreta se dejaron explicados, solicitaron al juez de tutela, bien fuera como mecanismo transitorio o medida definitiva, decretar la nulidad de la respuesta proferida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CARTAGO al derecho de petición al que se hizo referencia, y, así mismo, de “la delegación de funciones y competencias hecha por el asesor jurídico de la Presidencia de la República”, para que, luego, ordene a la alcaldía accionada remitir el “expediente a que hace referencia el derecho de petición” a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, con el fin de que ésta la desate con fundamento en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 14 de 1983.
Por último piden que se compulsen las copias pertinentes a fin de que sean investigadas las conductas de los funcionarios accionados. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA dio trámite a la acción de tutela por auto del 13 de abril de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, las entidades accionadas se pronunciaron de la siguiente manera: Mediante fallo del 24 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA resolvió denegar la petición de amparo; por una parte expuso que al derecho de petición se le dio respuesta en los términos que manda la jurisprudencia de la CORTE CONSTITUCIONAL, y por otra, sin precisar las razones para arribar a tal conclusión, dijo que las circunstancias que dieron origen a la queja constitucional, constituían ya “un hecho superado”.
Inconformes los accionantes, impugnaron la decisión del Tribunal. Insistieron en que no era dable que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA diera traslado de su petición a la ALCALDÍA DE CARTAGO, pues ésta no es competente para resolver sobre la solicitud allí contenida; por otra parte, se quejaron de que el juzgador de instancia no señaló cuales son las vías con las que cuentan para defender sus intereses.
II. CONSIDERACIONES Invocan los accionantes, como derechos fundamentales vulnerados por las demandadas en sede de tutela, el de petición, debido proceso e igualdad. Con respecto al primero de ellos, cumple aclarar que se encuentra acreditado en el plenario el hecho de que los accionantes sean parte de la lista de ciudadanos que suscribieron la petición encaminada a que se suspendieran los efectos del avalúo catastral efectuado por el INSTITUTO GEOGRÁFÍCO AGUSTÍN CODAZZI en el MUNICIPIO DE CARTAGO, en tanto consideran que la situación económica y social de aquél, así lo amerita.
Si bien es cierto tal derecho de petición fue dirigido ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al parecer, sólo se radicó ante el primero de sus destinatarios, el cual, ante la falta de competencia que consideró tener para resolver el asunto, dio traslado del mismo a la ALCALDÍA DE CARTAGO, actuación ésta que de ninguna manera puede considerarse como violatoria de derechos fundamentales; no es este proceder una evasiva, sino, por el contrario, la manera idónea para garantizar la satisfacción del derecho fundamental de petición de los accionantes, quienes no pueden alegar válidamente la falta de respuesta, por cuanto ésta no proviene de quienes caprichosamente señalan como los llamados a darla.
Por otra parte, no se evidencia vulneración del debido proceso de los accionantes; prima facie el proceso que se surtió para llevar a cabo el contrato interadministrativo cumplió con las formalidades de ley, otorgándole a los ciudadanos todas las posibilidades de defensa en el marco del mismo. No encuentra la Sala que se configure tampoco ningún quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad alegada por los actores porque de los hechos narrados por ellos no se ve advierte de qué manera pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia para inferir, mediante cotejo, la discriminación que se dice aquejarles frente a otros casos que se encuentren en idéntica situación. Por último viene al caso decir que no es esta una herramienta de la cual pueda hacerse uso con una finalidad distinta a obtener la protección de derechos fundamentales; en este caso, fácil se advierte que los interesados buscan obtener un beneficio estrictamente económico, intentando, a partir de instancias diferentes a las que ya lo hicieron, revisar el asunto que no los favorece y que no es otro que haber quedado obligados a pagar, a favor del Municipio, sumas de dinero por concepto de los avalúos catastrales que se hicieron sobre predios de su propiedad.
Siendo ello así, y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable, es decir, un daño en el ámbito material o moral que resulte irreversible, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE