CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24622 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por los señores CARLOS CUADRADO AYAZO, JOSÉ CAVADÍA VILORIA, NIDIA BURGOS MARTÍNEZ, SANTANDER CUADRADO VARILLA y ÁLVARO BRU ROMERO, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA - SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ellos promovidos en contra de Electrificadora del Caribe S. A. ESP ANTECEDENTES Da cuenta la parte accionante del adelantamiento de proceso ordinario laboral en contra de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., enderezado a obtener reconocimiento y pago de prima extralegal reconocida por convención colectiva vigente, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Montería. Que surtidos los trámites de ley, esa judicatura profirió sentencia favorable a sus pretensiones.
Recurrida tal decisión por la parte demandada, fue revocada por el tribunal también aquí accionado, con sentencia del 2 de noviembre de 2010, “…con argumentos erróneamente interpretados de precedentes jurisprudenciales de la Honorable Corte (…)”, incurriendo de ese modo en vía de hecho. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo, surtido el traslado a las partes y sin que se recepcionaran los informes solicitados, es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues las razones consignadas en la anotada decisión son consecuentes o responden a razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa aplicable al caso, lejanos, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador, que dan sustento a la revocatoria que del fallo impugnado allí se resolvió. En efecto, al analizar las consideraciones de la sentencia del 2 de noviembre pasado próximo, se aprecia la manera sopesada como se abordó el problema jurídico planteado, a efectos de su resolución, concluyendo en la acotada decisión y disintiendo de ese modo de lo resuelto por su inferior –sin que ese solo hecho genere lesión de los derechos invocados-, que no eran viables las pretensiones de los actores en el asunto genitor de este accionamiento, pues –sostuvo-, luego de efectuar un ponderado análisis normativo y jurisprudencial, que “… la celebración de una convención colectiva debe suscribirse entre trabajadores sindicalizados y sus empleadores, y que su aplicación solo puede extenderse a trabajadores no sindicalizados cuando el sindicato ocupe dos terceras partes de las empresa, luego entonces no pueden los demandados(sic), con excepción de la señora Nidia Burgos Martínez, hacerse acreedores de la convención, cuando no ostentaban al momento de su suscripción la calidad de trabajadores, ni mucho menos hacían parte del sindicato Sientraelecol, ya que a folio 157 del cuaderno de primera instancia reposa certificación del sindicato en mención, donde se dice que los demandados estuvieron afiliados al sindicato hasta “que la empresa le reconoció su pensión de jubilación” Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9