Micelio
T-24620 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24620 Acta N° 70 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MYRIAM CAPERA ALFARO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba mencionada promovió contra la sociedad CREDITITULOS S.A.

ANTECEDENTES 1.- Pide la interesada, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de lo pedido señaló que, promovió proceso ordinario laboral en contra de CREDITITULOS S.A., con el fin de obtener la declaratoria de existencia una relación laboral, la restitución de dineros descontados en forma ilegal, lo dejado de cotizar al Fondo de Pensiones y los demás derechos ultra y extra petita, demanda de la cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Afirmó que, una vez surtido el trámite por el a quo, en providencia que dictó el 16 de abril de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que apeló el fallo de primer grado, y el ad quem en sentencia de 30 de septiembre de 2010, lo confirmó. Agrega que, tanto el Juzgado de primera instancia, como la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, despacharon negativamente las pretensiones con desconocimiento de las pruebas aportadas al proceso, que, de haberlo hecho, hubiesen emitido otras providencias, puesto que con éstas se le violentaron los derechos fundamentales respecto de los cuales implora protección constitucional. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene “ (…) a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, proceda a hacer (sic) un análisis y valoración exhaustiva del acervo probatorio, incluidas las copias de las “supuestas” autorizaciones que se aportaron al proceso, o se profiera la sentencia conforme a derecho y a las pruebas allegadas al expediente”. 3.- Por auto de 6 de diciembre de 2010, esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que absolvió a CREDITITULOS S.A., de todas las pretensiones formuladas en el proceso ordinario, con desconocimiento de las pruebas practicadas, por lo que considera, se transgredieron los derechos fundamentales inicialmente mencionados.

Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia, en la parte considerativa de la providencias emitidas tanto por el Juzgado de conocimiento (Fol. 18 a 23 del cuaderno anexo), como por el Tribunal (Fol. 33 a 44 del cuaderno anexo), que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que su posición aparezca antojadiza o arbitraria. A juicio de ésta Corporación, el proveído del ad quem fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y la interpretación que dio a los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio que apoyó en jurisprudencia emitida por esta Corporación. Así lo señaló en el proveído atacado: “( ) Es claro que por ley, esta prohibido a los empleadores el tener o hacer deducciones del salario y prestaciones de sus trabajadores, sin embargo se presenta una excepción a la regla general, que estriba en que procede dichas deducciones precia autorización que en forma escrita haga el trabajador en este sentido, y en el presente caso tal como lo advirtió el a quo, no es de recibo la alegación de la demandante en este sentido en el hecho 6 de la demanda, que por “razones ajenas a su voluntad, le fueron descontados…” sumas de dinero de su sueldo, situación que riñe con el material probatorio anexo al expediente a folios 730 a 801, que dan fe, que las deducciones hechas por el empleador, no lo fueron por razones ajenas a la voluntad de la demandante, sino por el contrario es esta la que autoriza las mismas a su empleador, documentales estas que dan fe de la autorización de la demandante en ese sentido( )”.

Es claro entonces que tanto el Juzgado, como el Tribunal actuaron en forma plausible, sin que sus decisiones se vislumbren arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política., amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9