CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24616 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por GERARDO GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos CTA “ESTRATEGICOS CTA”.
ANTECEDENTES Da cuenta la parte accionante, del adelantamiento en contra Cooperativa de Trabajo Asociado Estratégicos CTA del proceso ordinario laboral referenciado, encaminado a obtener la declaración de la existencia de contrato de trabajo y como consecuencia el reconocimiento y pago de acreencias laborales, cuyo conocimiento y decisión correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, profiriéndose sentencia favorable al demandante el 9 de marzo de 2010.
Que impugnada tal providencia, fue revocada por el tribunal demandado el 20 de agosto de 2010. A juicio del actor, la decisión del juez colegiado carece de fundamento legal toda vez que desconoció los artículos 24 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral y 53 y 228 de Constitución Política, además de desconocer las pruebas que militan en el plenario y que demuestran la relación laboral “existente” entre las partes.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, el Tribunal remitió copia de la providencia censurada, por lo que es preciso proveer lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
De cara a lo expuesto ha de concluirse la improcedencia de la petición de amparo que se estudia, pues las razones consignadas por el juez de segunda instancia para adoptar la decisión que hoy es objeto de controversia responden a razonados procesos de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a las pruebas acopiadas y normatividad aplicable al caso; lejanas, por tanto, al capricho o la arbitrariedad del fallador.
En efecto, al analizar las consideraciones esbozadas en la sentencia criticada, se aprecia la manera sopesada como ese despacho judicial, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia, dentro de los límites de la sana crítica concluyó la improcedencia de la pretensión que hoy plantea el actor como aspecto medular en este trámite de tutela, referente al pago de indemnización moratoria y por despido injusto, desvirtuándose para ello la posición que en sentido contrario expuso el demandado.
De los argumentos del ad quem dimana el estudio del tema que hoy nuevamente se plantea en sede de tutela, al ser punto del recurso de apelación incoado, precisando que: “El accionante no logró demostrar el hecho indicador; prestación personal del servicio frente a la demanda y por lo tanto no opera en su favor la presunción establecida en el 24 ibídem”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sean o no compartidos por esta Sala, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9