CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24615 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JULIO ABAD LATORRE SILVA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de octubre de 2008, dentro de la tutela propuesta por el impugnante contra LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, los cuales considera que le fueron vulnerados por el Tribunal accionado. Expone el petente, que los hechos que sustentan las pretensiones de la presente acción de tutela, emergen del crédito que adquirió a 15 años, con el Banco Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A,, por un valor de $83.200.000, para la adquisición de un inmueble; con ocasión a lo anterior, abrió una cuenta de ahorros, a nombre de Ángela Maria Aguirre Henao, para que de la misma se debitara la cuota mensual y total del crédito; en dicha cuenta se consigno una suma superior a $280.000.000.
Manifiesta el actor que la mencionada entidad Bancaria le inicio un proceso ejecutivo Hipotecario, el cual conoció el Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín, ante el cual propuso excepciones de mérito, pidió pruebas, aportó recibos de pago y pidió la reliquidación del crédito. Se duele el tutelante de que el mencionado despacho no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por él, las cuales tenían como fin desvirtuar la deuda con la entidad demandante; además hizo una reliquidación sin que se ajustara a la Ley 546 de 1999, lo cual generó nulidad de la misma; pese a lo anterior el Juez de conocimiento el 1° de agosto de 2006, profirió sentencia en la cual no consideró, además de las pruebas mencionadas, que el Banco le adeudaba una suma mayor a $40.000.000, más la entrega del bien.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, en el que intentó hacerle ver al Tribunal los errores cometidos por el a-quo y la nulidad que estaba presente dentro del proceso; pero el ad-quem hizo caso omiso a todo y el 16 de octubre de 2007 confirmó lo decidido por el a-quo, además lo condenó al pago de costas; contra dicha decisión interpuso recurso de casación, el cual le fue negado.
Finalmente, insiste el solicitante que existen dineros a su favor por concepto de reliquidación, monto del alivio, abonos, exceso de cobros debidos tanto a capital como a intereses, que hacienden a mas de $280.000.000, con lo que desvirtúa que aun le deba al citado Banco; además que no se tuvo en cuenta las excepciones de mérito en las sentencias de instancia. Por lo anterior, considera el accionante que sus derechos fundamentales fueron violados por el accionado, por lo cual solicita al juez de tutela, que le tutele sus derechos y que revoque la sentencia de 16 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal accionado, y por ende decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del mencionado proceso, a partir de la actuación posterior a la reliquidación del crédito. 2.
Mediante providencia del 17 de octubre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “ De acuerdo con los hechos y peticiones de la demanda de tutela resulta palmario que la presente acción constitucional deviene improcedente por cuanto no satisface el requisito de la inmediatez en su ejercicio, habida cuenta que entre las fechas de las decisiones que se cuestionan (sentencia de primera y segunda instancia de 1 de agosto de 2006 y 16 de octubre de 2007) y aquella en que se promovió la solicitud del amparo (2 de julio de 2008), trascurrió un lapso superior a seis meses que la jurisprudencia de la Sala ha establecido como razonado y proporcional para entender que dicha acción pública ha sido interpuesta oportunamente " por otro lado añade la Sala que " que los temas concernientes a la terminación del proceso y reliquidación del crédito fueron analizados y decididos de manera razonada y coherente por el Tribunal en la Sentencia de 16 de octubre de 2007 el cuestionamiento que sobre ellos se cierne en la demanda de tutela carece de relevancia ius fundamental, lo que implica que al Juez constitucional no le es dable escrutar la decisión adoptada dentro del marco de un proceso judicial donde las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus planteamientos, dado que ello desconocería los principios de autonomía e independencia propios de la función judicial " 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 122 a 124 del cuaderno principal, en donde señala que el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, es extemporáneo, por no haber sido resuelta la acción de tutela dentro del término establecido en la Ley para dar respuesta a esta clase de acciones; además insiste en que ni el Juzgado, ni el Tribunal en sus providencias tuvieron en cuanta las pruebas aportadas por él, al momento de tomar sus decisiones.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que revisada la providencia cuestionada no se vislumbra en el actuar del accionado un proceder jurídico que vulnere algún derecho fundamental del peticionario, toda vez que se encuentra que el accionado dentro de su autonomía, si valoró de manera razonable, todo lo aportado dentro del proceso de la referencia. A más de lo anterior, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte de la accionante de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 16 de octubre de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado la demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, toda vez que la presentó el 2 de julio de 2008, es decir, habiendo trascurrido ya un pocos más de 8 meses, contados desde la fecha en que el Tribunal profirió la sentencia, de la que se duele el accionante, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
En resumen, no puede acudirse a la solicitud de amparo constitucional a fin de procurarse la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, y de manera razonable al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dentro de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los Jueces.
De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a finales del año 2007; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de octubre de 2008, dentro de la acción instaurada por JULIO ABAD LATORRE SILVA, contra LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24615 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ