República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24612 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24612 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora YOMAIRA HENAO MAZO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de esa misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, seguridad jurídica y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de Protección S.A. y otros.
ANTECEDENTES Refirió la accionante haber promovido proceso ordinario laboral en contra del Fondo de pensiones y cesantías Protección S.A., con miras a obtener el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, invocando para ello su calidad de compañera permanente de Efrén Gaviria Castaño; trámite al que fue convocada la señora María Isabel Gaviria Rengifo, a quien el fondo demandado le había reconocido el disfrute de tal prestación en calidad de hija del causante.
Indicó, que el asunto en mientes correspondió en su conocimiento al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín y que, finalmente, atendiendo medidas implementadas, profirió la sentencia de primer grado el Juzgado quinto 5 de esa misma área, categoría y sede, de descongestión, reconociendo el derecho invocado y condenando, en consecuencia a la demandada, al reconocimiento y pago de dicha prestación. Señaló que tal decisión fue recurrida en apelación por su apoderada, siendo motivo de inconformidad la fecha a partir de la cual entraría en disfrute de la pensión de sobrevivientes, pues –sostiene- debió reconocerse a partir del día siguiente de la muerte del causante (23 de diciembre de 2005) y no, como se dispuso, desde el 28 de julio de 2008.
Que el tribunal accionado, al desatar esa impugnación, en fallo del 14 de mayo hogaño, lo hizo en sentido confirmatorio. A juicio de la libelista incurren los accionados en vías de hecho, pues desconocen la preceptiva del canon 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuanto a que el derecho de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes surge a partir del fallecimiento del causante y no posteriormente, como se indicó en los fallos atacados.
Bajo tales razones, depreca la concesión del resguardo constitucional, para cuya efectividad precisa se ordene proferir sentencia complementaria y/o aclaratoria, por medio de la cual se reconozca pensión de sobrevivientes a la beneficiaria desde el momento de fallecimiento del causante. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran a los autos los informes solicitados, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que le permitieron concluir, en cuanto al punto que hoy es objeto de controversia, que “…satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se reconocerá a la señora Yomaira Henao Mazo la prestación económica por sobrevivencia desde el 28 de julio de 2006, fecha en que la joven María Isabel cumplió la edad de 25 años y se extinguió su derecho como befeneficiaria de la prestación económica por sobrevivencia (…)” Al ser tal aspecto cuestionado por vía de apelación, manifestó el ad quem “… se infiere que el reconocimiento hecho por Protección S. A., a la hija del causante se enmarcó dentro de los presupuestos de la confianza legitima y la buena fe, lo que exonera a la entidad de la carga de efectuar un pago doble, por concepto de mesadas pensionales, en proporción al 50%, a la demandante por el tiempo comprendido entre el 23 de septiembre del 2005 y el 27 de julio de 2006.
Viene de lo anterior, que a la demandante si bien le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento del causante, es decir desde el 23 de septiembre de 2005, no le asiste razón en deprecar de la entidad accionada el pago de dicha suma, puesto que la persona en quien recae dicha obligación no es otra que la señora María Isabel Gaviria Rengifo, quien recibió los dineros de parte de Protección S. A., en dicho periodo de tiempo y contra quien debió dirigirse la acción de recobro por el término aludido.” Conforme lo expuesto, se tiene que la argumentación de tales decisiones, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, resultando, por lo tanto, razonable.
En ese sentido, sabido es que no es dable al juez constitucional, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, entrar a controvertir lo decidido por quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso, conforme viene explicado, no se advierten, máxime cuando tal punto fue objeto de debate y controversia sin que pueda tenerse la tutela como una instancia adicional a las previstas por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11