CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24611 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24611 Acta No. 23 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE AMEZQUITA MURCIA, contra la providencia proferida por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL DE NEIVA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante en el escrito de tutela que desde hace tres años se le viene exigiendo por parte del Área de Impuestos y Rentas de la Secretaría de Hacienda del Huila, el pago mediante cobro coactivo de los impuestos sobre los vehículos identificados con las placas NCQ 0321 y NCQ019, a pesar de no ser propietario ni poseedor de ninguno de los dos.
Que dado lo anterior, el 27 de marzo de 2007 presentó un derecho de petición ante la citada área de la Secretaria de Hacienda del Huila, donde le solicitó abstenerse de realizar dichos cobros y que le expedira un paz y salvo, toda vez que no era deudor de dicha entidad, petición de la que no obtuvo respuesta. Señaló que ante el silencio de la entidad, presentó queja formal ante la Procuraduría Provincial del Huila, pero ésta tampoco se pronunció. Se duele el tutelante del silencio que guardó la parte accionada, toda vez que trascurrió el término que la Ley señala para dar respuesta oportuna a la solicitud incoada, incumpliendo de tal manera con el mandato constitucional de una respuesta pronta, de fondo y oportuna.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la parte accionada dar respuesta inmediata, clara, precisa y de fondo a dichas solicitudes La Secretaría de Hacienda Departamental, en el informe rendido al Tribunal manifestó que, sí le había dado respuesta al accionante, la cual " fue contestada en su oportunidad por parte del señor Tesorero Departamental, en donde resolvió que no se dejará de emplazar, ejecutar o cobrar, no se expedirá el paz y salvo, y que se ofició a Transito y Trasporte Departamental para que certificara quien aparece como propietarios de los aludidos vehículos, suspendiendo transitoriamente el proceso, en espera de dichas respuestas ".
Agregó que la respuesta se le envió al interesado a la CALLE 7 N° 6-27. Por su parte, la Procuraduría Provincial del Huila argumentó que la queja presentada por el accionante, fue enviada a la Procuraduría Regional del Huila, la cual mediante oficio número D-2919 de agosto 22 de 2007, remitió por competencia dicha queja a la oficina de Control Disciplinario de la Gobernación del Huila.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de abril de 2009, denegando el amparo impetrado, tras advertir que "la SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL sí contestó de forma clara y precisa el referido pedido, el 19 de abril de 2007, y procedió a enviarlo al accionante mediante correo certificado, según aparece en la planilla de envíos de fecha 8 de mayo de 2007, anotación N°16” a la calle 7 N° 6-27 de Neiva.
Así mismo señaló que la Procuraduría Provisional del Huila, por su parte, “realizó lo pertinente a su competencia al remitir la solicitud a la Procuraduría Regional y esta a la oficina de Control Disciplinario de la Gobernación del Huila". III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante la impugnó manifestando, básicamente, que " efectivamente aparece una nota y una certificación que se envió respuesta a EDUARDO AMÉZQUITA MURCIA a la calle 7 N° 6-27 de Neiva Huila.
Pero si bien es cierto, esa es una parte de la dirección, se omitió que mi dirección completa es Calle 7No.6-27 Oficina 905 de Neiva Huila. Tal hecho es muy significativo, ya que tal como aparece constancia del Administrador del Edificio Condominio Caja Agraria, dicha edificación posee alrededor de NOVENTA Y SEIS (96) oficinas y centenares de personas laboran allí. Al omitir la dirección exacta, sucedió que NUNCA recibí, ni he recibido la información que ellos supuestamente enviaron ” IV.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito a la facultad que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: I) oportunidad, es decir debe ser dada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (Art. 6 C.C.A).
II) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, III) ser puesta en conocimiento del peticionario. Así, para dilucidar si le asiste o no razón al impugnante, basta con revisar si la accionada cumplió a cabalidad con los anteriores requisitos, caso en el cual procedería la confirmación del fallo impugnado.
Analizada la documentación allegada al expediente, se encuentra lo siguiente: que mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2007, el señor Jorge Amézquita Murcia elevó un derecho de petición ante la Secretaria de Hacienda Departamental de Neiva; esta entidad, el 19 de abril del mismo año, dio respuesta a dicha solicitud y la envió al peticionario a la CALLE 7 N° 6-27 de Neiva, dirección que cotejada con la aportada por el accionante en el escrito del derecho de petición, resulta inexacta, dado que aquella fue la CALLE 7 N° 6-27 Oficina 905 de Neiva.
De lo anterior se puede colegir, que el peticionario nunca recibió la respuesta dada por la entidad. En este orden de ideas, si bien es cierto que la Secretaría de Hacienda Departamental de Neiva – Huila- dio respuesta al accionante en forma oportuna, de fondo, clara, precisa, concreta y acorde con lo solicitado, también lo es que, ésta no fue enviada a la dirección que aquél aportó como la indicada para tales efectos, y por ende, sí se vulneró su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, toda vez que no se cumplió el tercer requisito para que se considere cumplido el derecho de petición, cual es la comunicación de la respuesta al destinatario.
Y como a esta misma conclusión no llegó el Tribunal en la sentencia impugnada, se impone la revocatoria de la misma para en su lugar conceder la tutela solicitada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE.
PRIMERO-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA el 23 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por JORGE AMEZQUITA MURCIA contra l a SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL NEIVA y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DEL HUILA. SEGUINDO -. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JORGE AMEZQUITA MURCIA, en consecuencia se ordena a la Secretaria de Hacienda Departamental Neiva, que un término no mayor de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, le envíe la respuesta del derecho de petición a la CALLE 7 N° 6-27 Oficina 905 de Neiva.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: Tutela: 24611 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Tutelado: Secretaria de Hacienda Departamental Neiva y Procuraduría Provincial del Huila.
Disiento, respetuosamente, del criterio de la mayoría en el que se fundamenta la sentencia proferida, del que he participado pero que he de apartarme, puesto que los hechos por los que se invoca el amparo imponen una reflexión sobre el papel que están cumpliendo los jueces en sede de tutela y en la verdadera eficacia de la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Carta Politica.
La vulneración del derecho de petición se hace consistir, en el sub lite, no en que se haya dado una respuesta fuera de términos, ni que su contenido sea insuficiente, sino que la dirección a la que se remitió era imprecisa. Ante la falta evidente de una respuesta apropiada la decisión de la providencia es la de enmendar un lapsus calami.
La vocación de los jueces a actuar en defensa de los derechos del peticionario, sin duda ha demostrado eficacia pero sólo a corto plazo, o por lo menos hasta cuando la administración se acomodó al nuevo escenario en el que los jueces asumen el papel de supevisores centrales de correspondencia, dejando en manos de ellos, verificar si se ha satisfecho de manera cabal con la petición del ciudadano, y adoptar las medidas correctivas cuando se incurra en una falta; y así la administración actúa con diligencia bajo el impulso burocrático que imprime la orden de tutela; así entonces el orden de prelación para todo derecho de petición es el que señalen los jueces.
La tutela fue concebida como un mecanismo de garantía de derechos que actúa respecto al ciudadano desprovisto de mecanismos de defensa, que si bien, el artículo 86 de la Carta Política sólo refiere los de carácter judicial, se ha de entender que la desprotección comprende la de la ausencia de mecanismos administrativos, y los cuales se han de agotar antes de acudir a los jueces; también pueden operar eficazmente, en especial, los instrumentos previstos en el reglamento del derecho de petición. Desde el Decreto Ley 2377 de 1959 y la Ley 58 de 1982 las instituciones deben elaborar y aplicar un reglamento de petición que ordena actuaciones administrativas tendientes a satisfacer el derecho de petición, cumplidas dentro de plazos, so pena, en caso de retardos injustificado, de que, ante la queja del interesado, el superior imponga sanciones disciplinarias, y establezca la responsabilidad correspondiente.
La Constitución Política le impone al juez brindar una protección que “consistirá en una orden para que aquel respecto de que se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”, en el sub lite a que la administración cumpla sus funciones, que corrijan de raíz la desprotección de derecho de petición, con los remedios previstos en el reglamento de la institución, sin que le sea dado al el juez sustituir a la administración. El estado de cosas generado por la doctrina constitucional, de la que me aparto, es la de que jueces y magistrados se ocupan en sede de tutela - asuntos fuera de su función- de verificar las respuestas al derecho de petición, las fechas, la redacción, las direcciones plasmadas por funcionarios públicos de todos los niveles, haciendo inanes las acciones auto - correctivas que las mismas instituciones deben adoptar para mejorar en lo sucesivo la gestión del derecho de petición, no solo frente a una reclamación en particular sino frente a todas las que sucesivamente pudieren presentarse.
No puede decirse que la tutela así concebida sea mecanismo idóneo para garantizar la eficacia de derecho de petición, pues su práctica ha invalidado el plazo inicial de respuesta previsto en los reglamentos, para que en su lugar obre la prorroga que concede el juez contado a partir de la providencia judicial, la cual se expide diez días después de interpuesta la acción constitucional.
Atenta contra el espíritu de la Constitución, toda doctrina que haga de la tutela un mecanismo banal, que consienta que ella sea un trámite adicional en la rutina administrativa, acarrea el desplazamiento de los funcionarios administrativos del control del cumplimiento correcto del derecho de petición, por parte de los jueces. Por esta razón no comparto la decisión de la Sala en conceder la acción de tutela, por cuanto tenía el petente un medio administrativo, el cual no agotó previamente al trámite de tutela.
Fecha Ut supra. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.