Micelio
T-24610 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24610 Acta N° 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por CRISTINA MARÍA HOLGUÍN BERRÍO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que la arriba mencionada promovió contra I. A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.

ANTECEDENTES 1.- Pide la interesada, la protección de sus derechos fundamentales a a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, a la protección de la maternidad y la familia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de lo pedido señaló que, promovió proceso ordinario laboral en contra de I.A. S.A. INGENIEROS ASOCIADOS y de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, en razón a que se le terminó su contrato de trabajo cuando se encontraba en estado de embarazo, en el que se adujo como justa causa la finalización de la labor contratada.

Afirmó que, tanto el Juzgado de primera instancia, como la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, despacharon negativamente las pretensiones con el argumento de que no hubo despido, sino que el contrato terminó por las razones esgrimidas por las entidades demandadas. Resaltó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, incurrió en “ vía de hecho ”, porque desestimó las pruebas que demostraban que la verdadera causa del despido fue su estado de gravidez, que de haberlo comprendido así hubiesen emitido otras providencias, puesto que con estas se le violentaron los derechos fundamentales respecto de los cuales reclama protección constitucional. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó: “ Ordenar al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, otorgar el PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, E INDEMNIZACIONES tal como se solicitó en la demanda(…) “Prevenir al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y AL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, de que en ningún Casio vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta TUTELA (…)”. 3.- Por auto de 3 de diciembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio. Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que absolvió a I.A. S.A. Ingenieros Asociados y a las Empresas Públicas de Medellín ESP, de todas las pretensiones formuladas en el proceso ordinario, con desconocimiento de las pruebas practicadas contra la parte enjuiciada, por lo que considera, se transgredieron sus derechos fundamentales y los principios inicialmente mencionados.

Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia, en la parte considerativa de la providencias emitidas tanto por el Juzgado de conocimiento (Fol. 14 a 21 del cuaderno anexo), como por el Tribunal (Fol. 22 a 34 del cuaderno anexo), que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que su posición aparezca antojadiza o arbitraria. A juicio de ésta Corporación, el proveído del ad quem fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y la interpretación que dio a normas contenidas en Código Sustantivo del Trabajo,.

Así lo señaló en el proveído atacado: “( ) es necesario resaltar que la norma fija como presupuesto fáctico el “ despido ” de la trabajadora, circunstancia que como quedó ampliamente explicada no alcanzó a demostrar la actora, en tanto adquirió relevancia probatoria la celebración de un contrato por obra o labor determinada; cumplida la cual llegó aquel a su fin por una de las causas legales contempladas en el artículo 61 del C.S.T.; luego al faltar ese crucial presupuesto, elimina la posibilidad de calificar la desvinculación como arbitraria, y por tanto la presunción queda sin fuerza vinculante para efectos de requerirse la autorización del Ministerio de la Protección Social ( )”.

Es claro entonces que tanto el Juzgado, como el Tribunal actuaron en forma plausible, sin que sus decisiones se vislumbren arbitrarias o inconsultas y, por ende, desconocedoras de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política., amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9