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T-24606 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24606 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24606 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora SILVIA SÁNCHEZ VARGAS en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y otros, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas - IPSE.

Trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y la anotada institución, como tercero con interés en las resultas de este trámite, dada su intervención en el mismo como despacho de primer grado y demandado al interior de la anotada actuación, respectivamente.

ANTECEDENTES La señora SILVIA SÁNCHEZ VARGAS, por conducto de apoderado, activó el recurso a la Carta, al estimar que se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia se adoptaron por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso ordinario laboral que viene referenciado.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra del ente vinculado, asunto cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. En éste solicitó “ el pago de una indemnización convencional indexada. No se pidió el reconocimiento ni la declaración del derecho a la indemnización porque el IPSE ya la había reconocido extra – procesal expresa y voluntariamente.” Precisó, asimismo, que al celebrarse la audiencia de conciliación y primera de trámite el 8 de junio de 2010, el juzgado cognoscente resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada, sin analizar “ 26 de los hechos nuevos y esenciales de la demanda y de 33 documentos anexados que desvirtuaban la excepción de cosa juzgada.” Explicó, que el derecho reclamado se originó el 3 de enero de 2000, cuando se dieron por terminados de manera unilateral y sin justa causa los contratos laborales.

Dado el pronunciamiento favorable a “ uno de los exfuncionarios del ICEL ” por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el ente accionado reconoció extraprocesalmente “ y de modo expreso, voluntario y unilateral el derecho a la indemnización en Actas No. 10 de fecha 10 de noviembre de 2005 …”, pero finalmente no se materializó el pago, situación que provocó la presentación de nuevas demandas.

Muy a pesar de lo anterior, la entidad enjuiciada “ negó la existencia de los actos administrativos de reconocimiento, negó haber adelantado el trámite presupuestal para el pago…propuso varias excepciones entre éstas como previas las de y.” Esta providencia es atacada a través del recurso de apelación. Refirió, que tal decisión fue confirmada por el superior, sosteniendo, “ razones aducidas por la entidad demandada, ignorando en cambio de modo total 26 hechos nuevos… ocurridos a partir del 10 de noviembre de 2005, que constituían la causa inmediata de la demanda, y que no habían sido materia de demanda ni de debate ni de fallo en el primer proceso…precisamente, porque no habían ocurrido todavía. Así mismo, la decisión de segunda instancia se tomó ignorando, por lo menos, 27 pruebas documentales anexadas a la demanda y a la reforma de la demanda e ignorando el contenido real de las piezas procesales del proceso anterior… del cual se afirmó equivocadamente que contenía la misma causa, el mismo objeto y los mismos hechos del segundo proceso, cuando esto no es cierto.” Explicó de manera suficiente las razones por las cuales considera que al invocar nuevos hechos, no se está frente a una misma demanda, y que las decisiones en las instancias no se encuentran revestidas de un simple error de apreciación, sino de una manifiesta vía de hecho “ por defecto fáctico y decisión sin la motivación debida ”.

Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, el juzgado accionado, remitió el proceso contentivo de toda la actuación surtida del asunto materia de discusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contenido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar la providencia apelada, al exponer lo referente a la carencia de poder para actuar dentro de un proceso “…En efecto, en el proceso anterior aparece la actora demandando al IPSE, pretendiendo una indemnización convencional de perjuicios por la supresión de su cargo ante la transformación ordenada por el Gobierno Nacional del antiguo ICEL, empresa industrial y comercial del Estado, a un establecimiento de público denominado IPSE, que según el libelo significó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, aspecto que constituye la petición principal en el sub lite, situación que en manera alguna se desvirtúa con los nuevos hechos que se arguyen en la demanda del presente asunto.

(…) La cuestión así planteada de cuenta que entre unas mismas partes y por idéntica pretensión, se adelanta un proceso que aún no ha finalizado y se promueve otro, circunstancia que da lugar a la excepción previa denominada pleito pendiente, prevista en el numeral 10 del artículo 97 del CPC…(…) Ahora bien, no obstante lo anterior, ello no es óbice para que el juzgador, encontrando acreditados los hechos aducidos por un excepcionante, pueda declarar el medio exceptivo con la denominación correcta, si encuentra acreditada la situación fáctica en que se fundamenta.” Para esa Corporación, la demanda instaurada por la accionante se caracterizaba por tener la misma identidad de partes, objeto y causa.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11