CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24604 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la señora GRICELDINA ROJAS LOZANO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Refirió la accionante que, tras agotar la vía gubernativa ante el instituto de seguros sociales, le fue reconocida pensión de vejez, sin que se incluyera el incremento del 14% por cónyuge a cargo, por lo que –señala- presentó la correspondiente demanda laboral, conocida y decidida en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que accedió a tal pedimento, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción alegada por la entidad demandada.
Sostuvo, que tal decisión al ser apelada, fue revocada por el Tribunal aquí demandado, quien declaró prescrita la acción y absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones. Decisión que a juicio de la libelista no solo menoscaba sus derechos fundamentales, sino que comporta vías de hecho, pues desconoce que los incrementos reclamados constituyen una obligación accesoria a la principal, por lo que, al ser imprescriptible el derecho pensional, la misma suerte cobija a los mencionados incrementos.
Reclama, entonces, el amparo de sus derechos, que se revoque la decisión de segunda instancia, y que se ordene a su favor el incremento pensional en mención por su cónyuge. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del presente libelo y surtido el traslado a las partes, se allegó a los autos respuesta por parte del Tribunal accionado quien manifestó que la decisión allí adoptada “ no fue caprichosa, como parece entenderlo la hoy tutelante, sino debidamente soportada en fundamentos legales y jurisprudenciales que aparecen consignados en la providencia referida, de la cual adjunto copia”.
Visto lo anterior, corresponde a la Sala proveer lo pertinente, como en efecto se procede, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como se desprende del análisis de la sentencia proferida en segunda instancia, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación de la situación fáctica frente a la normativa que se estimó aplicable al caso y a las pruebas acopiadas, que le permitió concluir al colegiado accionado, la improcedencia de las pretensiones de la parte demandante, siendo puntuales al señalar que “…Y es que no resulta admisible asimilar los incrementos por personas a cargo a la pensión en sí misma, pues la normativa que estableció los primeros dejó expresa claridad de que no forman parte de su monto (art. 22 Acuerdo 0499 de 1990), condicionando su reconocimiento y disfrute al cumplimiento de una serie de requisitos adicionales a los propios del derecho prestacional (pensión de vejez), sin que pueda predicarse de ellos su condición de derecho vitalicio e imprescriptible, pues este beneficio subsiste sólo en tanto y en cuanto perduren las causas que le dieron origen, no siendo posible darles el mismo tratamiento que a la pensión que como derecho no prescribe, sólo las mesadas”.
Consecuente con lo señalado, se tiene que las razones y argumentos expuestos para la adopción de la decisión censurada no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10