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T-24603 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1750 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24603 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ENRIQUE CARLOS PINZON AREVALO, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 21 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida y la dignidad humana el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta. Manifiesta el petente que inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS y la E.S.E Francisco de Paula Santander, con el fin de que se le reconociera la reliquidación de su pensión de jubilación; proceso que conoció el mencionado despacho, el cual se declaró incompetente y con falta de jurisdicción para conocer de dicho proceso.

Por lo tanto, se duele el actor, que el despacho accionado en la mencionada decisión, incurrió en un defecto sustantivo por violación a normas sustantivas, y a los principios constitucionales que regulan la materia de los servidores públicos; así como también incurrió en un defecto fáctico por valoración arbitraria, por cuanto no tuvo presente en su decisión su afiliación al ISS como funcionario de planta, como tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas por él, las cuales si bien fueron aceptadas por el mismo despacho en sus propias consideraciones, no lo fueron en la decisión. Además de lo anterior, señala el petente que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la Sentencia del Tribunal de Bogotá, donde se le reconoció el derecho a la reliquidación de la pensión, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

Por otro lado, afirma el petente que su pensión de jubilación está a cargo del ISS en un 95.61% y de la E.S.E Francisco de Paula Santander en un 4.39%, lo que consta en la Resolución N° 698 de 2004; por lo tanto por ser el ISS el que cancela el mayor valor de la pensión de jubilación, es competencia y jurisdicción de los juzgados ordinarios laborales el conocimiento de dicho proceso, ya que lo cobija la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, además porque existen documentos que demuestran su vinculación mediante un contrato de trabajo y no por resolución administrativa, razón por la cual no se le puede considerar empleado público, sino que se le tiene que respetar su calidad de trabajador oficial; además porque su jubilación se le reconoció como proveniente de un contrato laboral, como quedó demostrado en el acervo probatorio.

Manifiesta el actor que por la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, no implicaba el cambio de régimen aplicable a su jubilación, toda vez que al momento de él cumplir con los requisitos para adquirir la jubilación, lo cubría una normatividad diferente a la que le quiso aplicar el accionado, ya que se tiene que distinguir que con independencia de que continuara laborando para el demandado, y de que éste hubiera cambiado su naturaleza jurídica, él ya había adquirido el status de jubilado bajo la vigencia de otra normatividad, además porque la anterior escisión no implica la pérdida de su calidad de trabajador oficial Finalmente advierte el accionante, que el Juzgado accionado desconoció el hecho notorio de que al ISS E.P.S. se le revocó la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Salud y que va ha dejar de existir para crear otra institución conformadas por las Cajas de Compensación, situación que podría constituir un perjuicio irremediable para él. Por lo anterior, solicita al juez de amparo revocar la decisión del juzgado accionado y que condene al ISS y/o a la ESE Francisco de Paula Santander a la cancelación de lo no pagado, a la reliquidación de la pensión, de las prestaciones sociales dejadas de pagar en la liquidación, además de los intereses moratorios y de la indexación. 2.

Mediante providencia del 21 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA denegó la tutela propuesta, dado que: " La sala no encuentra admisible y menos razonable, en el caso sub lite, que con la acción de tutela ejercida por el actor pueda sustituirse o reemplazarse el trámite de la segunda instancia con la decisión de fondo a que hubiese lugar en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante." Añade el Tribunal que "..la acción de tutela deberá ser declarada improcedente teniendo en cuenta que el accionante hizo uso de los medios judiciales previstos para su defensa durante el trámite del proceso ordinario laboral consagrados como idóneos y eficaces para los efectos que él se propone en cuanto su fundamento se ajuste a la realidad probatoria y a las prescripciones de la Ley sustancial y procedimental.

De otra parte ha de sostenerse que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia para ser tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se encuentra para el estudio de su admisibilidad u consiguiente trámite. Además, tampoco se cumplen los presupuestos constitucionales para la consecución del amparo en forma transitoria " 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 160 a 170 del cuaderno principal, en el que afirma que el Tribunal en la anterior decisión incurrió en un error al afirmar que para el caso en concreto no aplica la tutela contra providencias judiciales, y desconoció por lo tanto los criterios señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido cumplidos y demostrados a cabalidad en la presente tutela.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante debe esperar que lo pretendido mediante la acción de tutela sea resuelto por medio del medio idóneo establecido para ello, toda vez que antes de considerar una posible solución por medio de esta vía, se debe tener presente la característica esencial de la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que ésta es improcedente cuando existen otros medios de defensa, los cuales son suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por el accionado; por lo tanto como se observa que en el presente caso el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado, buscando la misma finalidad que pretende con la presente acción de tutela, y que éste recurso aun está en trámite, son razones suficientes para llegar a la conclusión de que, en primer lugar se le tiene que dar gestión a dicho recurso que está por surtirse, y en segundo lugar, que de considerarse admisible el recurso de apelación y de llegar este a una solución adversa para los intereses del accionante, se tendría de todas formas la posibilidad de recurrir en casación, claro está si se cumplen los requisitos exigidos por la Ley.

Por lo tanto es importante aclarar que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por ENRIQUE CARLOS PINZON AREVALO contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24603 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ