CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24602 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24602 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por RAMONA ISABEL ÁLVAREZ TÁMARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, los JUZGADOS PRIMERO y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el CONSEJO DISTRITAL y la ALCALDÍA DISTRITAL de la misma ciudad, por vulneración del derecho al debido proceso, así como los de petición, igualdad, vía de hecho judicial, pago oportuno de salarios “y otros”.
La acción la presentó como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.
ANTECEDENTES 1.- Pide la interesada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de su reclamo indicó que, sirvió al Concejo de Barranquilla como profesional Universitario grado 01, del 26 de enero de 1996 al 14 de septiembre de 2001; que su cargo fue suprimido el 28 de febrero de 2001, con reconocimiento de sus prestaciones hasta esa fecha; que posteriormente fue ratificada laboralmente hasta el 14 de septiembre de 2001, cuando se desvinculó definitivamente de la entidad; que mediante la Resolución 1400 de 2001, el Concejo Distrital de Barranquilla, ordenó pagarle la suma de $1.298.072.00 por concepto de cesantías definitivas, bonificaciones y prima de navidad, por el período comprendido entre el 15 de marzo y el 14 de septiembre de 2001, resolución que quedó en firme; que como no se produjo el pago oportunamente, elevó varias peticiones en ese sentido, las cuales no le fueron resueltas de fondo, pues fue remitida a la Alcaldía, ante quien también acudió en busca de ese pago, sin obtener resultado positivo; que por lo anterior presentó demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado Nº 2004-00612; que este despacho judicial negó el mandamiento de pago el 31 de enero de 2005, por ausencia de requisitos del título; apelada esta decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla, después de algunas incidencias como doble envío de copias y original del expediente, doble reparto, devolución para notificación de la providencia a la demandada, y doble pronunciamiento por diferentes salas; que ante esta situación, retiró, previo desglose, el título ejecutivo para presentar nueva demanda ejecutiva, que correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla; que este juzgado libró mandamiento de pago, frente al cual se propusieron excepciones de prescripciòn, falta de competencia, falta de jurisdicción e ineficacia jurídica del documento base de la acción; que el Juzgado declaró probadas las de prescripción, con relación al Concejo y la Alcaldía de Barranquilla, e ineficacia jurídica del documento, frente al Distrito Especial de la misma ciudad; que esta decisión fue apelada, y confirmada por el Tribunal Superior, en providencia del 30 de junio de 2010. 2.
Con fundamento en el anterior acervo fáctico, pidió que “ se deje sin efecto la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en el proceso radicado con el nº 23443-D, y en su lugar se ordene al Concejo y la Alcaldía Distritales, la cancelación de las prestaciones adeudadas y reconocidas mediante Resolución Nº 1400 de 2001, sanción moratoria y demás emolumentos a los que tenga derecho”. 3.- Por auto de 30 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo reglado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, para proteger los derechos fundamentales de las personas. Frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos especiales previstos, se instituyó la tutela, con el objeto de impedir o suspender la amenaza o violación del derecho.
Ese mecanismo, no obstante, tiene un carácter excepcional, por manera que no puede ser usado para resolver las diferencias que tengan las partes, frente a una decisión o actuación judicial, salvo cuando de manera evidente se transgreden derechos de rango superior, pero de todos modos respetando los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, además de que no puede ser usado para abolir la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria. En efecto, la demandante presentó una acción ejecutiva para el cobro de unas sumas de dinero contenidas en Resolución Administrativa, la cual aparece rodeada de las garantías constitucionales, no solo para la demandante sino también para los ejecutados.
Así, una vez notificado el mandamiento de pago y propuestas las excepciones, éstas encontraron prosperidad, decisión frente a la cual la actora interpuso recurso de apelación, que también le fue adverso. Y si bien anteriormente se había tramitado una ejecución con el mismo título, la misma no llegó a sentencia como lo afirma la accionante, ni aún a dictarse mandamiento de pago, por ausencia de requisitos del título, fue un trámite en el cual también tuvo garantías procesales, a pesar de las alegadas inconsistencias presentadas en el curso de la apelación. Como puede verse, lo que alega la accionante es su desacuerdo con las decisiones proferidas como resultado del debate procesal, pero en manera alguna constituyen violación de derechos constitucionales fundamentales como lo considera, ni de ellas se desprende la imposición arbitraria de la voluntad exclusiva del fallador.
Por esa razón, los pronunciamientos judiciales atacados, no pueden invalidarse, pues se ajustan al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9