CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 24601 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 24601 Acta No. 022 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA el 24 de abril de 2009 (fls. 49 a 63), dentro de la acción de tutela instaurada por JENNY MABET TRIANA ARRIETA contra la impugnante.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se le ordene (i) “ a la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GIT- a la mayor brevedad posible s eme (sic) incluya en nómina de pensionados con los mismos derechos que se me concedió en la resolución número 0085 del 30 de enero del 2004”; (ii) “Se ordene el pago de las mesadas atrasadas”;
(iii) “Se me conceda un plazo a fin de que yo pueda enviar el certificado de escolaridad y no proceda en forma arbitraria a sacarme de la nómina”; y (iv) “Se me proteja de la arbitrariedad, ya que no puedo concebir que cada tres meses yo tenga que interponer una tutela para que se me pague a lo que tengo derecho” (folio 5), JENNY MABET TRIANA ARRIETA, instauró el amparo constitucional por considerar vulnerado los derechos fundamentales del mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en suma, que su padre EMIRO TRIANA DUICA (hoy fallecido) era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla; que mediante Resolución No. 0085 del 30 de enero de 2004 se otorgó la sustitución pensional; que el 50% para su madre Eldima Arrieta Villarreal, el 25% para su hermana Gina Luz Triana Arrieta, y el 25% restante para la accionante; que el Ministerio le canceló hasta el mes de agosto de 2008 la pensión en forma normal, porque de manera arbitraria la sacó de la nómina; que en enero de este año instauró acción de tutela y se le cancelaron los meses de septiembre a diciembre, incluida la mesada adicional.
Manifestó que los meses de enero a marzo del presente año no se los han pagado; que el 25 de febrero de 2009 envió el certificado de escolaridad; que no puede enviarlo a comienzos de año, porque entra a estudiar a mediados del mes de febrero, y mientras lo solicita ya han pasado varios días, razones por las cuales de demora enviarlos un poco, pero la entidad accionada arbitrariamente la excluye de nómina.
Indicó que el dinero de la mesada es con lo único que cuenta la petente para estudiar; que es ilógico que cada tres meses tenga que entablar una acción de tutela para que se le reconozcan sus derechos. II. TRÁMITE La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona avocó el conocimiento de la acción de tutela el 14 de abril de 2009 y corrió traslado a la accionada (folios 20 a 23).
Al dar respuesta a la presente acción, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia solicitó negar las pretensiones de la accionante por carencia actual de objeto toda vez que mediante los oficios GPSPC-AP No. 1477 y 1479 ambos del 17 de abril del presente año, dicha Coordinación dio respuesta al derecho de petición; que el primero se dirigió al Director de Admisiones de la Universidad de Pamplona, con el objeto de verificar el certificado de estudios de la petente y el segundo se envió a JENNY MABET TRIANA ARRIETA, comunicándole “ que el certificado de estudios aportado por usted, se encuentra en proceso de verificación; una vez la respectiva universidad se sirva enviarnos por correo o vía fax la confirmación de dicho certificado, se realizará el correspondiente pago, si es del caso ”.
(Folio 33). La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, mediante fallo de 24 de abril de 2009, por mayoría concedió los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la educación, y ordenó a la entidad accionada que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia “ incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a JENNY MABET TRIANA ARRIETA, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada,…” (folio 62).
Frente a la anterior providencia, una de las integrantes de la Sala de Decisión salvó voto, aduciendo que la petente no demostró la vulneración de los derechos fundamentales que consideró lesionados por la accionada; que “ no se hizo un juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto –referencia de fondo exclusiva al derecho de petición -“; y que se debió prevenir al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia porque no obró con diligencia en el trámite a seguir para cancelar la pensión de sobrevivientes a la accionante (folios 71 y 72).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la entidad accionada solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar declarar por improcedente el amparo, por cuanto no se le vulneró ningún derecho a la accionante, puesto que para acceder a la solicitud concedida, “ es necesario el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos”, como el que la Universidad de Pamplona confirme la autenticidad del certificado de estudios aportado la estudiante (folios 74 a 77).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para revocar el fallo impugnado basta recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el pago de prestaciones sociales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, pues está constituida para evitar que se vulneren los derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente cuando se ejercita para ordenar un pago que, rigurosamente, ante la inactividad de la entidad deudora, sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.
Del texto del artículo 86 de la Constitución Política surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Por lo tanto, no le está dado al juez de tutela injerirse en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras entidades del Estado, pues ello equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional.
En el presente asunto, la accionante no le puede endilgar la vulneración de los derechos fundamentales a la accionada sencillamente porque el pago de las mesadas atrasadas está sometido al cumplimiento de los requisitos que en su momento esta entidad le indicó, según se observa del oficio GPSPC-AP No. 1479 de 17 de abril de 2009 (folio 33).
Asimismo, considera la Sala que no puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene su incorporación a la nómina y el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y a la seguridad social, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Por estas razones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 24 de abril de 2009 y por consiguiente se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: V.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2009, proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA. En consecuencia, DENEGAR el amparo constitucional solicitado. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO