Micelio
T-24600 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24600 Acta N° 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, por WILLIAM JAVIER MURCIA ACEVEDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Universidad Pedagógica Nacional de Colombia.

A la actuación se vinculó al JUGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Reclama el interesado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como del principio de primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de lo pedido señaló que, laboró al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional de Colombia desde el 13 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2003, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios; que durante su vinculación estuvo bajo continua subordinación de diferentes jefes y que se le exigía el cumplimiento de horarios, entre otras obligaciones, que supuestamente, le fueron impuestas.

Afirmó que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, presentó demanda contra la entidad, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las acreencias laborales que se derivaran de éste; que el proceso correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, pero luego de haberse iniciado se remitió al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de la mima ciudad; que en fallo proferido el 24 de mayo de 2009, el despacho absolvió de todas las pretensiones, con fundamento en que no demostró dentro del instructivo la calidad de trabajador oficial.

Agregó que, apeló la providencia de primer grado, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia que de 31 de mayo de 2010, lo confirmó, con los mismos argumentos del Juzgado; y que, en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas allegadas, con lo que vulneró los derechos fundamentales y principios sobre el cual reclama protección. 2.

Con fundamento en lo anterior solicitó que: “ (…) se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS (sic) el fallo del 31 de mayo de 2010, y se de aplicación a las demás normas aplicables al caso, para que emita el fallo correspondiente. “Que como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, tomar las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados (…)”. 3.- Por auto de 2 de diciembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca el actor en su escrito introductorio. Ello es así, porque el peticionario deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado que absolvió a la Universidad Pedagógica Nacional de Colombia, de todas las pretensiones bajo el argumento de que no se demostró la condición de trabajador oficial, con desconocimiento de las pruebas practicadas contra la parte actora dentro del proceso ordinario, por lo que considera, se transgredieron sus derechos fundamentales y los principios inicialmente mencionados.

Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia, en la parte considerativa de la providencia emitida por el Tribunal (Fol. 36 a 40), que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que su posición aparezca antojadiza o arbitraria. A juicio de ésta Corporación, el proveído del ad quem fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y la interpretación que dio al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, criterio que apoyó con jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así lo señaló en el proveído atacado: “( ) Al clarificar que las actividades de atención al público en la biblioteca de la Universidad que invoca el actor, no están consagradas como trabajador oficial, así estas se hubieran desarrollado bajo la subordinación del contratante, no puede tenerse como contrato de trabajo, por lo que puede entrar a vislumbrarse es una relación de empleado público, tema sobre el cual está vedado a la jurisdicción ordinaria laboral pronunciarse.

Téngase en cuenta que ya la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, al estudiar el contrato de prestación de servicios en el sector público, declaró su exequibilidad, pero sin destacar que aunque la figura es perfectamente válida dentro del campo administrativo en su ejecución pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo o de una relación de empleado público, que es precisamente lo que ocurre en el presente, de acuerdo a la actividad realizada y probada ( )”.

Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política., amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9