Micelio
T-24599 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4032 de 2005Decreto 4281 de 2008Decreto 810 de 2008Decreto 843 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24599 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 24599 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por FAUSTO EDUARDO BARAJAS FORERO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 20 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que el impugnante promovió contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales a partir del 2 de enero de 1984, desempeñando el cargo de médico general en la Clínica ISS Cúcuta, hasta el 26 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue vinculado a la planta de personal de la empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, como consecuencia del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.

Adujo que, sin dar espera al pronunciamiento judicial de levantamiento de fuero y permiso para despedir, el 6 de diciembre de 2007, mediante oficio No. 1227, le informaron la supresión del cargo que venía desempeñando en la ESE, en virtud del Decreto 4032 de 2005; no obstante el peticionario “ a la fecha continúa prestando sus servicios a la citada entidad ”.

Señaló que el Gobierno Nacional mediante Decreto 810 de marzo de 2008, ordenó la supresión y Liquidación de la empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y designó como liquidador al Consorcio Fidupopular S.A. y Fiduprevisora S.A. Narró que mediante Resolución No. 664 del 27 de 2007, se ordenó el pago de sus prestaciones y/o acreencias laborales de orden legal e indemnización por desvinculación del cargo.

Afirmó que el 9 de marzo de 2009 presentó derecho de petición ante la ESE, solicitando el pago de los beneficios convencionales por estar afiliado al sindicato “ SINTRASEGURIDADASOCIAL y A. M..C.”, el cual fue atendido mediante oficio del 12 de igual mes y año, en el que se consideró improcedente la solicitud presentada. Argumentó que durante la relación contractual gozó de todos los beneficios que pactó el sindicato “ SINTRASEGURIDADASOCIAL ”, que la última convención Colectiva de Trabajo tiene vigencia del 31 de octubre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, pero por mandato legal se prorroga automáticamente.

Considera que los anteriores hechos imponen la obligación al Estado, a los entes aquí accionados y a los jueces de tutela, “ de inaplicar o de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los decretos que ordenaron la liquidación de la ESE Francisco de Pula Santander y la supresión de sus empleos o cargos por atentar contra los derechos fundamentales enunciados en el capitulo 2 de esta petición (…) ”.

Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, protección a la familia, “ derechos económicos sociales y culturales ” y debido proceso, entre otros, y, como consecuencia se ordene “la inaplicación del Decreto 810 de 2008 y Decreto 4281 de 2008 por ser contrarios a los preceptos fundamentales constitucionales y al principio de cosa juzgada constitucional, pro homine y de la confianza legítima (…)”; que así mismo se ordene “el pago de los excedentes que resulten a favor del actor por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnización extralegales (sic), a que haya lugar desde le fecha que de la escisión del ISS hasta la fecha que se finiquite la relación laboral”.

Como petición especial solicita que se conceda el amparo suplicado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si las circunstancias fácticas enfrentan al titular del derecho a un perjuicio irremediable no puede el juez de tutela exigirle al afectado acudir primero a los medios ordinarios de defensa. La ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-, por conducto de la apoderada general del consorcio que funge como liquidador, en el informe rendido al Tribunal, se opuso a la prosperidad de la acción en tanto lo que en últimas persigue el accionante “es la satisfacción de unos derechos de orden legal, pues todos sus reclamos se concretan a la cancelación de supuestas acreencias laborales y prestaciones derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en el año 2001 entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, y la SINTRASEGURIDAD SOCIAL”.

Expuso que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al petente, a quien oportunamente se le cancelaron sus prestaciones sociales y la indemnización por la supresión del cargo; que además la reclamación que presentó al proceso liquidatorio, le fue resuelta mediante Resolución No. 000003 del 29 de julio de 2008. De otro lado señalo que, es cierto que a los servidores públicos aforados se les ha otorgado protección especial, pero eso no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados, a pesar de que existan razones suficientes que justifiquen la supresión de algunos, que esa estabilidad no significa que el funcionario sea inamovible o que la administración esté obligada a sostenerlo, “ pues ello conduciría al desbaratamiento de la función pública ”.

Finalmente señaló que la acción de tutela no es el medio para lograr las pretensiones del accionante, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con fundamento en el inciso 4º numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, afirmó que el Tribunal no es competente para conocer de la acción impetrada, teniendo en cuanta que lo que pretende el actor es la no aplicación de actos administrativos de carácter general.

A su turno la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, alegó falta de legitimación por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que por su naturaleza, función, misión y esencia administrativa sea del resorte exclusivo de otros organismos del estado, según el artículo 113 superior.

Finalmente, el Ministerio de la Protección Social solicitó ampliar la información suministrada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de abril de 2009, declarando improcedente el amparo impetrado tas advertir que las pretensiones del tutelante no son de resorte del juez constitucional, como quiera que éste cuenta con las vías judiciales para presentar estas reclamaciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó señalando que ha visto disminuido su patrimonio desde la fecha de escisión del ISS, es decir, desde la fecha que lo incorporaron automáticamente a la ESE sin solución de continuidad, desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho de asociación sindical, debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, entre otros, al no otorgarle los beneficios de la convención colectiva, “ so pretexto de no estar vigente el texto convencional, de no poseer ni ostentar ella (sic) la calidad de trabajador oficial y de no haber suscrito la ESE la convención Colectiva de Trabajo ”; que tanto él como su grupo familiar se ha visto afectado en su calidad y proyecto de vida, al no percibir los beneficios económicos que allí se pactaron y los que se generan por el hecho de la liquidación. Asegura que los derechos adquiridos no sólo se dan en el campo prestacional sino también salarial.

Finalmente Solicita tutelar sus derechos fundamentales “ previendo a los accionados que deben en caso de finiquitarse la liquidación de la ESE-FRANCISCO DE PAUYLA (sic) SANTANDER la cual está programada hasta el 14 de junio de 2009 en virtud del Decreto 843 de 2009, se disponga crear un mecanismo que le asegure al trabajador el reclamo y pago de los derechos laborales aquí tratados, si debe acudir a la vía ordinaria laboral, ello para evitar el perjuicio irremediable, ante el desconocimiento de quien y que entidad o empresa asume estos pasivos laborales ”.

IV. CONSIDERACIONES Aspira el impugnante que por vía de tutela, se ordene la aplicación de los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues el accionante ha visto disminuido su patrimonio desde la fecha que lo incorporaron automáticamente a la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad.

No obstante, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones de la tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal y contenido económico; de modo que el debate en torno al reconocimiento de los beneficios convencionales, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Consecuente con lo anterior, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. Aunado a lo anterior, se observa que en el expediente no aparece prueba que acredite que sobre el señor Fausto Eduardo Barajas Forero se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela instaurada por FAUSTO EDUARDO BARAJAS FORERO contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER -EN LIQUIDACIÓN-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA