CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24596 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24596 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida, en nombre propio, por la señora YENINA ESTHER MARTÍNEZ ESQUIVIA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación y otros, al interior del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- por ella promovido en contra de la Nación - Fiscalía General De La Nación. A este trámite fue vinculado el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y la anotada institución, como tercero con interés en las resultas de este trámite, dada su intervención en el mismo como despacho de primer grado y demandado al interior de la anotada actuación.
ANTECEDENTES La señora YENINA ESTHER MARTÍNEZ ESQUIVIA, en nombre propio, activó el recurso a la Carta, al estimar se han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia se adoptaron por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso de fuero sindical que viene referenciado.
Señaló la accionante que promovió proceso especial de fuero sindical con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando en la entidad accionada, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Precisó, asimismo, que, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006, el juzgado cognoscente resolvió denegar sus pretensiones, al señalar que aún cuando “… cumplía con todos los requisitos para ostentar el Fuero Sindical, pero que mi investidura de funcionaria de Fiscalía me impedía ser beneficiaria de este fuero, valiéndose de la norma que prohíbe el fuero sindical para funcionarios de autoridad, jurisdicción, concepto del que la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado innumerables veces explicando que la única prohibición que existe constitucionalmente para los derechos políticos y la libertad de asociación las tienen las fuerzas militares.” Refirió, que una vez recurrida en apelación la anterior decisión, fue confirmada por el superior, y que ese cuerpo colegiado, violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, por cuanto lo allí resuelto no guarda armonía con los argumentos que sustentaban el recurso en cuestión. Sostiene, igualmente, que se violó el principio de la reformatio in pejus, al desconocer lo resuelto por el a quo respecto de “… las formalidades del amparo foral ”, ya que al ser elegida en la junta directiva de Asonal Judicial, fue protegida por ese fuero, y se entró analizar “ nuevamente ” los requisitos exigidos para ostentar tal calidad, para concluir que al momento de declararla insubsistente, no tenía la calidad en cuestión, no obstante, el ataque del recurso era “… dilucidar si por ser funcionaria de jurisdicción tenía o no FUERO SINDICAL.” Afirmó, que su elección cumplió con las formalidades propias del acto, y que un día después de tal nombramiento fue declarada insubsistente.
No se le permitió la inscripción ante la junta directiva, “ pero con el conocimiento propio que ya había sido elegida como representante de los trabajadores de (ASONAL JUDICIAL) ”. Aduce, que la directora de la Fiscalía General de la Nación conocía de su elección y por ello, profirió la Resolución No. 2215 del 29 de octubre de 2004, donde se le trasladaba a la Unidad de Fiscalías de Providencia Seccional 50, lo que en su sentir, era una clara persecución laboral.
Indicó, el difícil momento que vive dada las resultas del proceso citado, y el grave perjuicio que le ha generado. Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no se allegaron a los autos los informes solicitados a los accionados, por lo que debe resolverse lo pertinente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar la providencia apelada, al exponer lo referente al principio de la no reformatio in pejus, señaló el ad quem, “Sobre el particular se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral en el sentido de que las motivaciones contenidas en la sentencia de primera instancia no obligan necesariamente al superior a aquello que favorezca al apelante único o a la que parte en cuyo favor se surte la consulta” (…) Y es que el principio mencionado recae sobre la parte resolutiva de la sentencia – que es la que puede hacer más gravosa la situación del único apelante – mas no de la considerativa que no constituye una decisión si no los argumentos mediante los cuales se llega a esa decisión. Nada impide que por vía argumentativa distinta el ad quem llegue a la misma conclusión a que arribó el de primera instancia. (…) Otro argumento desarrollado por el impugnante es el de que la providencia que niegue el fuero sindical contraría el acto administrativo que ordena la inscripción de la directiva o sub directiva sindical.
(…) A juicio de la Sala de Decisión se trata de dos situaciones distintas. La Resolución que ordena la inscripción de la Junta Directiva o de la Sub directiva sindical no es más que eso: resolución que inscribe. Cosa diferente es que la Ley, probablemente para evitar la prueba a veces diabólica de la doble notificación creadora del fuero ( al empleador y a las resoluciones administrativas del trabajo) haya estipulado que esa Resolución sirve, a su vez, como prueba del fuero en sentido de que no hay que probar la verificación de las notificaciones antes reseñadas… (…)”.
Para esa Corporación, la accionante, no logró acreditar y/o demostrar los requisitos que dispone el numeral 2 del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo; por lo que decide confirmar la sentencia recurrida. Es menester resaltar, que no responde a la verdad la afirmación de la parte accionante en cuanto a que en la sentencia de primer grado se hubiera reconocido que la “actora tiene fuero sindical”, pues en lo atinente a este punto se indicó: “ Al estudiar el Art. 406 del CST, nos encontramos con cuales son los trabajadores aforados, en primer lugar se consideraría que la Dra. MARTINEZ tiene derecho al FUERO SINDICAL, mas sin embargo al ser ella FISCAL DE LA REPUBLICA DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO no puede gozar de la garantía de Fuero Sindical de conformidad con …” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12