CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24594 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por CARLOS ARTURO MORENO SICHACA y CARLOS ALBERTO FARFAN ARÉVALO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DELCIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental debido proceso, al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro que los accionantes y otros promovieron en contra de la empresa Gran Colombiana de Seguridad S.A. Trámite al que fue vinculada la anotada empresa, como tercero con interés en las resultas de este trámite, dada su intervención en el mismo como demandado al interior de la anotada actuación.
ANTECEDENTES Los señores CARLOS ARTURO MORENO SICHACA y CARLOS ALBERTO FARFAN ARÉVALO activaron el recurso a la Carta, al estimar que se ha vulnerado el derecho fundamental cuyo amparo reclama, con ocasión del proferimiento de las decisiones que en primera y segunda instancia se adoptaron por los despachos judiciales accionados, al interior del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro que viene referenciado.
Señalaron que un grupo de trabajadores de Gran Colombiana de Seguridad S.A., fundaron el sindicato denominado “SINTRAGRANCOL”, situación que fue puesta en conocimiento de la empresa, a través del presidente del sindicato, anexando copia del acta de constitución y el listado de fundadores y directivos. Argumentaron que una hora después de recibida la comunicación se despidió al presidente del sindicato y en los días subsiguientes a casi todos los miembros de la junta directiva y a varios de sus fundadores; que ante el envío de una nueva notificación de la que se negó a recibir la empresa, el 30 de diciembre de 2009 se les notificó a los hoy tutelantes de la terminación del contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre del mismo año, cancelándose sus liquidaciones e indemnizaciones con fecha 1º de enero de 2010.
Afirmaron, que ante el fracaso de una acción de tutela que buscaba el amparo transitorio, iniciaron los correspondientes procesos de fuero sindical en busca del reintegro a sus lugares de trabajo por tener la protección de fuero sindical. Adujeron, que su proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado accionado, despacho que profirió sentencia desfavorable el pasado 8 de octubre; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 16 de noviembre del año que avanza.
Los actores se duelen porque los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia no valoraron las pruebas en su conjunto, ni tuvieron en cuenta las contradicciones en que incurrió la parte demandada al contestar la demanda; que el juez de instancia frente a las pruebas testimoniales sólo manifestó que las mismas no lograban demostrar lo pretendido por los actores; trae a colación algunos apartes de ellas para criticar su valoración y el sentido de las preguntas, pues, según consideran, ninguna de ellas estaba encaminada a buscar la verdad que se pretendía. Agregó, que la segunda instancia no quiso apreciar la diversidad de actuaciones que realizó la empresa demandada para “no dejarse notificar o mas (sic) bien, para enturbiar el tramite (sic) notificatorio y amparado en este despedir a los trabajadores aforados”; que tampoco es cierto que las comunicaciones de despido fueron expedidas el 30 de enero de 2009, como afirma el Tribunal, pues son del 30 de diciembre de 2009 y así están escritas, pero la empresa en su afán por despedirlos les dijo que podían acercarse “el día 2 de enero de 2009 en horas de la mañana”, lo que denota que los integrantes de la Sala de decisión no revisaron el caudal probatorio.
Conforme lo expuesto, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal superior de esta ciudad y, en su reemplazo, se profieran decisiones ajustadas a derecho y con base en la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes e intervinientes, no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de los actores frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron los estrados judiciales accionados, al proferir las decisiones de instancia en el proceso espacial de fuero sindical –acción de reintegro que adelantó en contra de la empresa Gran Colombiana de Seguridad S. A., pues, en su criterio, una adecuada apreciación de los mismos hubiera devenido en la adopción de decisiones favorables a sus pretensiones.
En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los accionados fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la parte tutelante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10