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T-24593 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24593 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO se queja del proceder de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, autoridades que, en primera y segunda instancia respectivamente, conocieron del trámite de la acción de tutela que aquélla instauró contra el PROCURADOR SÉPTIMO AGRARIO REGIONAL CAUCA, pues dice que vulneraron su derecho fundamental del debido proceso al actuar y decidir el asunto sin tener competencia funcional para tales efectos.

Señaló que instauró una petición de amparo constitucional contra el PROCURADOR SÉPTIMO AGRARIO REGIONAL CAUCA, de la que conoció el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, autoridad judicial ante quien solicitó remitir las diligencias al “TRIBUNAL SUPERIOR DEL CAUCA”, por considerar que era éste y no aquél, el competente para conocer en primera instancia de la misma; que mediante auto del 16 de febrero del año en curso, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, resolvió no acceder a tal solicitud; invocó el Decreto 1382 de 2000 y concluyó que era competente para conocerla.

Por su parte, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad desató la impugnación interpuesta por la allí accionante, cuando, dice la actora, lo que ha debido hacer es declarar la nulidad de lo actuado y avocar el conocimiento de la acción, en primera instancia. La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dio trámite a la acción de tutela por auto del 15 de abril de 2009.

Dentro del término de traslado correspondiente, el juzgado accionado manifestó, en lo que interesa a la queja instaurada, que mediante auto del 16 de febrero de 2009 se le indicó a la quejosa que ese juzgado sí era competente para conocer de la acción de tutela instaurada contra la PROCURADURÍA AGRARIA REGIONAL CAUCA, “entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

Mediante fallo del 28 de abril de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación denegó el amparo deprecado por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, por cuanto encontró que, en efecto, son los jueces del circuito o con categoría de tales, los competentes para conocer de “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, y siendo en ese caso la parte accionada una autoridad pública del orden departamental, ningún vicio de procedimiento o irregularidad se advierte que haya en dicho trámite.

Inconforme la accionante con la decisión del Tribunal, la impugnó. Pidió además “que se declare la nulidad de esta instancia”, en tanto fue notificada de manera irregular del fallo de tutela y además, porque no se le entregaron las copias que le permitieran ejercer su derecho de contradicción de debida manera, a pesar de haberlas solicitado.

II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado, por las siguientes razones: Primero, por cuanto las decisiones que, en sede de tutela, definieron la suerte de la petición de amparo que la aquí accionante promovió contra la PROCURADURÍA AGRARIA REGIONAL CAUCA, no pueden ser reexaminadas en otra acción de tutela. Por ello resulta improcedente el amparo aquí pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Ahora bien, y aunado a lo anterior, se tiene que con ocasión de la providencia proferida en el interior del trámite de la acción de tutela radicada con el número 24391, dijo esta Sala de la Corte, lo siguiente: “La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN es una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, dentro del cual se encuentran las PROCURADURÍAS REGIONALES, que tienen dentro de su circunscripción territorial (artículo 75 del Decreto 262 de 2.000), funciones como la que adelantada en este caso, cuestiona el accionante.

El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De conformidad con el Decreto antes mencionado, tratándose de una PROCURADURÍA REGIONAL, autoridad pública del orden departamental, resulta que la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia del presente trámite de tutela es el “juez del circuito o con categoría de tal”. Así las cosas, se tiene que la PROCURADORÍA AGRARIA - REGIONAL CAUCA, parte accionada dentro del trámite de la acción de tutela que acusa la actora como viciado de nulidad, es una autoridad del orden departamental, y por lo mismo, las autoridades judiciales accionadas, resolvieron la queja instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, respetando las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, y con observancia del debido proceso, razón por las cuales no le vulneraron derecho fundamental alguno. Por otra parte, una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente, en especial a folios 141 y 142 del cuaderno anexo, se advierte, en relación con la solicitud que hace la parte actora para que se decrete la nulidad por indebida notificación, que, contrario a lo que ella sostiene, sí fue debidamente notificada del fallo que confirmó el oportunamente impugnado.

Y que, si bien es cierto, elevó el día 31 de marzo del año en curso, solicitud para que le fueran expedidas copias de la “contestación de la demanda y sus anexos si los hubiere”, las cuales alega no haber aún recibido, tal omisión por parte de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que fungió como juez constitucional de primera instancia, no tiene la entidad para viciar de nulidad éste trámite, que como bien se sabe, es breve y sumario, y en el que, sin faltar al debido proceso, no se prevé, a favor del accionante, especie de réplica a la contestación que la parte accionada de, respecto de los hechos que dieron origen a la queja instaurada en su contra.

Estas breves razones, aunadas al hecho de que no se observa vicio alguno de procedimiento, obligan a confirmar el fallo proferido pro la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 28 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE