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T-24591 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24591 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24591 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JAIBEL LTDA, a través de apodero, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niño Ortega y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad Distribuidora de Confites S.A. “ DISCONFITES S.A ”. promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra la accionante, en el que una vez rituado, el juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de octubre de 2005 declaró probada la excepción de “ inexistencia del contrato de agencia comercial pretendido por el actor ”, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante; decisión que confirmó la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a donde fue remitido por descongestión el expediente, al desatar la alzada, por proveído de 14 de octubre de 2005.

Adujo que una vez regresó el expediente al juzgado de origen, con fundamento en el numeral 1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, que fija la tarifa de agencias en derecho en primera instancia hasta en el 20% del valor de las pretensiones, solicitó que éstas fueran determinadas, teniendo en cuenta el porcentaje máximo permitido y, que las pretensiones ascendían a la suma de $449.747.347; que el despacho judicial por proveído de 13 de diciembre de 2007 las señaló en la suma de $6’026.000, cifra inferior 1.4% del valor de las pretensiones; que oportunamente las objetó para que fueran aumentadas a una cifra que consulte la norma antes señalada, vale decir, a $89’949.40 tope máximo permitido y que resulta equitativo y razonable, con la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por la parte demandada, a través de su apoderado.

Afirmó que en el escrito de objeción solicitó como prueba un dictamen de perito, para que dictaminara el valor de las agencias, quien después de un estudio del proceso consideró que el valor equitativo debía establecerse en $39’142.502.00; que del dictamen se corrió traslado a las partes por el término legal, aunque el mismo “ no requiere traslado ni es objetable ”, finalmente mediante auto del 12 de agosto de 2008, el juzgado de conocimiento declaró probada la objeción de la liquidación de costas y ajustó las agencias en derecho fijadas en $6’026.000 a la suma de $15.657.000, sin hacer referencia alguna al dictamen pericial; que presentó recurso de apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión de instancia mediante proveído del 13 de febrero de 2009.

El peticionario estima que no se aplicaron las tarifas de honorarios profesionales fijadas en el acuerdo 1887 de 2003, de manera razonable y equitativa; que además no se le dio valor al dictamen pericial que se practicó con motivo de la objeción, como lo ordena el inciso 2 numeral 6 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita revocar el auto del 12 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio del cual resolvió la objeción presentada contra la liquidación de costas; así como la providencia del 13 de febrero de 2009, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de instancia y, en su defecto, señalar las agencias en derecho de manera razonable y equitativa teniendo en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 que señala, para la primera instancia, el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 27 de abril de 2009, denegando la protección solicitada tras concluir que las dilucidaciones del Tribunal no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en una interpretación razonable de las normas que aplicó para arribar a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante, a través de apoderado, la impugnó, reiterando que ni el juzgado ni el Tribunal accionados expresaron su inconformidad con el dictamen, ni éste adolecía de error grave por lo que era pertinente proferir la providencia de conformidad con éste, en otras palabras, si la perito dictaminó que las agencias corresponden a la suma de $39’142.502 no puede el juzgado de conocimiento apartarse de esta cifra, salvo que considere que el peritaje adolece de error grave, en cuyo caso hará la regulación que considere equitativa; que “ igual suerte corre el Tribunal Superior de Bogotá D.C., quien no puede apartarse del dictamen pericial ”.

Agregó que las autoridades accionadas incurrieron en violación al debido proceso porque no valoraron una prueba que existía en el proceso –Dictamen pericial-. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus providencias del 12 de agosto de 2008 y 13 de febrero de 2009, respectivamente, expusieron argumentaciones suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Aunque la accionan0te asegura que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, de las pruebas que obran en el expediente así como de lo consignado en el propio escrito de tutela, se puede concluir, que en realidad no existe vulneración de ningún derecho fundamental y que JAIBEL LTDA, a través de apoderado, está utilizando este mecanismo preferente y residual como una instancia más, porque no acepta que las agencias en derecho se hubieran fijado en $15’657.000 y no en $89’949.469.40 que es el máximo autorizado por el Acuerdo 1887 de 2003, o en 39’142.502.00 valor fijado por el perito, lo que de suyo no se convierte en razón suficiente para hacer uso de esta amparo constitucional y menos aún para protegerlo.

En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JAIBEL LTDA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 24591 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA