CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24590 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24590 Acta No. 69 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide esta Sala de la Corte la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por la sociedad INVERSIONES LA GLORIETA LTDA., en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA - SALA LABORAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del proceso ordinario laboral promovido en su contra y otros, por el señor Pedro Heladio Rubio Lara; este último también vinculado a este trámite, como tercero con interés.
ANTECEDENTES Indicó la parte accionante, que el señor Pedro Heladio Rubio Lara promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Distribuciones y Representaciones Granadina Ltda., “Disgran Ltda.”, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado accionado. Que esa judicatura, en el curso de la actuación, al interior de diligencia de inspección judicial en la sede de la sociedad Inversiones La Glorieta Ltda., recepcionó declaración del señor Hugo Pedraza, quien al responder a la pregunta efectuada por el despacho sobre si tenía conocimiento de la existencia de la sociedad DISGRAN LTDA., manifestó que “…cuando yo llegué a trabajar con Inversiones La Glorieta, me enteré que los dueños eran DISGRAN.” Señaló, que con fundamento en lo manifestado por el anotado trabajador el despacho cognoscente, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, dispuso la vinculación procesal de inversiones La Glorieta Ltda., no obstante tratarse de un ente societario que –asevera- no tiene ningún tipo de vínculo o relación con Disgran Ltda., persona jurídica demandada en ese asunto.
Que en razón de lo expuesto, esa sociedad, vinculada a los autos, propuso la excepción de “falta de legitimidad por pasiva”, misma que fuera denegada por el juzgado accionado, disponiendo, en consecuencia, proseguir la actuación. Esta decisión, al ser recurrida por vía de apelación, fue confirmada por el superior, mediante auto del 14 de octubre hogaño, aunque señaló no compartir las razones del a quo para vincularla a esos autos; conllevando ello a que deba atender el desarrollo de un proceso al que es ajeno. A juicio de la parte accionante, las anotadas decisiones comportan vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales, por lo que reclama la tutela de sus derechos fundamentales y para su efectividad se ordene dejarlas sin efectos.
TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el presente libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice se presente una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la providencia de segundo grado, que desata en sentido confirmatorio el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva, de cuyo contendido se duele la parte accionante, se halla soportada en un razonado proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió arribar a tal conclusión, manifestado para ello que “… si bien la Sala no comparte la actuación realizada por el juez de primer grado frente a Inversiones La Glorieta Ltda., al vincularlo al proceso cuando en(sic) la demanda solamente dirige en contra de Disgran Ltda., Ladrillera Los Tejares Ltda., ya que el funcionario judicial no puede entrar a modificar los hechos y pretensiones de la demanda, con fundamento en las facultades otorgadas en el artículo 6º del C. P. C., sin embargo no es posible declarar la falta de legitimidad en la causa, pues esta se predica frente a la facultad que presenta cada una de las partes, para comparecer al proceso e invocar la titularidad de los derechos subjetivos, por lo tanto;
“lo concerniente a la legitimación en la causa en (sic) cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye un impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor (….)” Agregó, que: “…el artículo 97 del CPC, aplicable por analogía, establece en forma taxativa las excepciones previas, sin que la falta de legitimación en la causa por pasiva, se encuentre enlistada.” Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de la providencia confutada, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, al margen que sea o no compartida por esta Sala, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que de pábulo a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11