Micelio
T-24588 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24588 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Sara Cuellar de Garzón, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital, a la igualdad y los relacionados con la protección de personas de la tercera edad, la accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios mencionados.

Relata que demandó al Instituto de los Seguros Sociales para que su pensión fuera reajustada en un 14%, por su esposo y en un 7%, por cada una de sus hijas inválidas, quienes dependen económicamente de ella, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, demanda que le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, quien negó las pretensiones con fundamento en la ausencia de material probatorio que acreditara el cumplimiento de los requisitos de ley; con el mismo fin, nuevamente presentó demanda que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad; por demoras en el trámite, hubo enfrentamientos entre su apoderado y el Juez quien entregó el proceso a una juez adjunta que profirió sentencia absolutoria con base en que “ con la controversia jurídica ahora expuesta se busca obtener los incrementos del 14% y 7%, que contempla el acuerdo 049 de 1990, los cuales ya fueron objeto de debate y solución por parte del juzgado sexto laboral adjunto del circuito de esta ciudad, en lo que no sólo se examino los requisitos para la obtención del derecho requerido, sino que con base en el acervo probatorio que se le presentó en aquel expediente, resolvió negar las pretensiones de la demanda”; cambió de apoderado y éste apeló el fallo, el cual fue confirmado por el ad quem; es una persona de la tercera edad, en la actualidad desvinculada laboralmente y de sus ingresos dependen su esposo y sus dos hijas inválidas.

Por lo anterior solicita tutelar sus derechos fundamentales, como consecuencia se disponga que la accionada ordene al ISS el reconocimiento del 14% por su esposo y el 7% por cada una de sus dos hijas inválidas, y se prevenga a los despachos accionados para que den cumplimiento al fallo so pena de ser sancionados conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

El 1 de diciembre de 2010 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación y al Juzgado accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. La sentencia cuestionada, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria, puesto que conforme lo informa la accionante, las pretensiones incoadas en el nuevo proceso ya habían sido resueltas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y se configuraba la cosa juzgada.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia.

Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ella, examinado el caso concreto, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le diera un trato discriminatorio por parte de los accionados.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10