CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 24587 Acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA y otros, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2009 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA (Caquetá), dentro de la acción de tutela que instauró JAIME PINZÓN SALAZAR, Alcalde Municipal de Puerto Rico (Caquetá), contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA (Caquetá) y PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO RICO.
ANTECEDENTES La acción de tutela la presentó JAIME PINZÓN SALAZAR, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Rico (Caquetá) contra los funcionarios mencionados, por violación al debido proceso al dictar las providencias del 4 de febrero y 4 de marzo de 2009, dentro del incidente de desacato promovido por los impugnantes, por medio de las cuales se le impuso una sanción de 3 días de arresto y una multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente; le concedió un plazo de 30 días para que realice las gestiones necesarias para liquidar y pagar los valores correspondientes a salarios y demás emolumentos.
La acción de tutela se fundamentó en que los aquí recurrentes adelantaron una acción constitucional contra el Municipio de Puerto Rico, con el objeto de obtener el pago de unas acreencias laborales; el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, sin tener en cuenta las pruebas aportadas, ordenó que dentro de las 48 horas se pagaran las sumas adeudadas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y advirtió que en el evento de no contar con los recursos económicos presupuestales, el Alcalde debería iniciar los trámites necesarios para obtenerlos y así satisfacer la orden, en un término no mayor de 30 días; agrega que JAIME DE JESÚS VILLALBA y LUIS ALBERTO ALVARÁN HOYOS iniciaron un incidente de desacato; antes de decidirse, y debidamente autorizado por el Concejo Municipal, solicitó al Banco Agrario un préstamo, el 5 de diciembre de 2008; de la solicitud del crédito y su estado, le informó al Juzgado, quien sin tener en cuenta que se encontraba adelantando las gestiones para obtener el dinero, le impuso la sanción. Por lo anterior solicitó dejar sin valor ni efecto las sanciones impuestas y ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico absolverlo de los cargos formulados.
TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante auto del 18 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y a las partes; vinculó a los intervinientes en la acción de tutela anterior para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa y, como medida provisional, dispuso la suspensión del cumplimiento de las sanciones (folios 57 a 59).
En sentencia del 27 de marzo de 2009, el Tribunal concedió el amparo, decretó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato y ordenó al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, adelantar el incidente observando el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y valorar las pruebas aportadas en debida forma; consideró que con los comprobantes de pago que aportó el Alcalde, demostró que ha efectuado abonos en la medida de las capacidades económicas de la entidad territorial y, desde el mes de diciembre de 2008, viene gestionando un empréstito con el Banco Agrario, como así informó a los accionados y al juez constitucional, de donde se concluye que no se dan los elementos que configuran el desacato (folios 212 a 229).
Los terceros vinculados impugnaron la decisión porque consideran que con ella el Tribunal dejó de lado “ la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal en administración de justicia ” (folios 235 a 237). SE CONSIDERA Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El juez constitucional tiene la obligación de establecer el cumplimiento de los fallos de tutela y para ello, existe la posibilidad de tramitar, a petición del interesado, el incidente de desacato que tiene como finalidad que se cumpla la orden de amparo constitucional y la sanción constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siendo necesario establecer la conducta del accionado.
En el fallo de tutela que sirvió de fundamento para imponer la sanción por desacato, se ampararon los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, de asociación y se ordenó al Alcalde que, dentro de las 48 horas siguientes, procediera a pagar las sumas adeudadas por concepto de salarios, aportes sindicales y, en el evento de no contar con la disponibilidad económica, debía adelantar las gestiones correspondientes, en el término de 30 días para liquidar y pagar las acreencias laborales.
En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó ajustado con la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.
En las providencias que resolvieron el incidente de desacato los jueces dejaron establecido que el accionado les informó acerca de los trámites y gestiones realizadas para la obtención de los recursos; aportó los comprobantes de pago de las cuotas sindicales y el Acuerdo presentado al Concejo Municipal, antes de los fallos de tutela, donde lo autorizan para solicitar un préstamo de $750.000.000, con el fin de pagar las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, pero a pesar de haberse presentado los actos y trámites desarrollados, se impuso la sanción. Como lo consideró el Tribunal, en el fallo impugnado, los accionados incurrieron en una vía de hecho al no tener en cuenta que el Alcalde ha adelantado las gestiones necesarias tendientes a darle cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela, ante la precaria situación económica del Municipio, y en el transcurso del incidente presentó los documentos con los cuales demostró que la falta de pago de las acreencias laborales no obedece a negligencia de su parte, con lo cual se elimina la presunción de la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.
Por lo anterior la Sala considera que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) el 4 de febrero de 2009 y por el Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) el 4 de marzo de 2009, mediante las cuales se sancionó al Alcalde Municipal de Puerto Rico, con 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, vulneran su derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la nulidad solicitada por las razones expuestas en la parte considerativa. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ DINORA CECILIA DURÁN MEDINA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Radicación Tutela 24587 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13