CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24582 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24582 Acta Nº 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARÍA RUTH FARIAS OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y e JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con las cuales, alegó se le vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en las condiciones mínimas y justas establecidas por la ley.
ANTECEDENTES 1.- Pide la interesada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Como sustento de su petición señaló que, presentó demanda ordinaria laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y el citado Instituto de Seguros Sociales, con base en la primacía de la realidad; que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, la existencia del contrato laboral entre las partes, pero se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda; que apelada esa decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Laboral, confirmó el fallo de primer grado, por sentencia del 30 de octubre de 2009.
Hizo consistir la vulneración de los derechos que alega, en que el Juzgado reconoció la existencia del contrato laboral con el Instituto demandado, pero no las condenas pedidas de manera subsidiaria, las cuales negó ante la prosperidad de la pretensión principal; alegó que se presenta aquí una discusión sobre la semántica de los términos “principal” y “subsidiario”, para señalar que lo subsidiario no solo puede ser entendido como supletorio, sino, en este caso, como una acción que refuerza o complementa otra principal; que aún cuando el Juzgado destacó que la jurisdicción laboral es amplia y permisiva, no tuvo en cuenta el mandato legal que ordena la protección al trabajo; que ante la existencia probada del contrato laboral se obtendría el reconocimiento de las acreencias laborales; que al pronunciarse exclusivamente sobre la pretensión principal, el Juzgado no hizo una valoración objetiva de la demanda en todos sus aspectos, pues la demandante no solo persiguió el reconocimiento de la calidad de trabajadora, sino las condenas que surgen como consecuencia del mismo; que el no pronunciamiento de fondo, sobre las pretensiones subsidiarias vulneró los derechos alegados, porque declaró que en realidad sí fue una trabajadora del demandado, pero no le reconoció el pago de sus derechos laborales, con lo cual benefició a la entidad demandada y propició un enriquecimiento sin causa derivado del trabajo de la accionante.
Por lo anterior pidió que se “(…)ordene al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se pronuncie sobre cada una de las pretensiones de la demanda, complementarias de la principal, y resuelva las condenas contra el Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso laboral radicado bajo el Nº 2007-00134 (…)”. 3.- Por auto de 1° de diciembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. En efecto, la demandante invocó en su demanda una pretensión principal y 18 subsidiarias, con lo cual limitó el accionar del Juzgado, pues al encontrar éste, que esa petición principal encontraba prosperidad, por haber sido demostrados los hechos en los que se fundó, así lo declaró, y esa circunstancia lo relevó del estudio y decisión de las demás pretensiones, pues éstas fueron propuestas en subsidio de aquella, es decir, para el evento que la misma no prosperara.
Lo que se presentó entonces, no fue una acción irregular o indebida del Juzgado de primera instancia, porque resolvió el asunto, conforme le fue planteado, lo cual enseña que en ninguna transgresión de derechos fundamentales incurrió, como tampoco lo hizo el Tribunal al confirmar ese fallo; tampoco se desprende la imposición arbitraria de la voluntad exclusiva del fallador, ni un error de la magnitud que amerite el amparo constitucional.
Enfrentando la providencia con lo alegado en sede constitucional, solo puede deducirse que la contrariedad de la peticionaria, deriva de su propia invocación, pues la sentencia es concordante con que se demandó, de tal suerte que no puede aquella utilizar esta excepcional de esta acción, para corregir su eventual yerro en la forma como presentó las mencionadas pretensiones.
Por esa razón, la decisión del Juzgado, que accedió a la pretensión principal de la demandante y la del Tribunal que la confirmó, no puede invalidarse, pues se ajusta al ordenamiento jurídico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9