Micelio
T-24580 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 24580 Acta No. 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Díaz Lozada, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y demás que le sean conexos, el accionante instauró acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados. Relata que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Policarpa Salavarrieta con el fin de que se decretara la nulidad de la resolución mediante la cual se le negó el reconocimiento de los derechos convencionales adquiridos, la que le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien la remitió a la jurisdicción ordinaria; le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien avocó el conocimiento, decretó las pruebas y en el recaudo probatorio omitió la relacionada con la Convención Colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores y el ISS; el a quo profirió sentencia absolutoria, declaró probada la excepción de inexistencia de causa para demandar; el fallo fue apelado, se solicitó el decreto de la prueba concerniente a la Convención Colectiva, a lo cual accedió el Tribunal; el fallo fue confirmado por el ad quem con fundamento en que “ para la Sala las pretensiones del señor MIGUEL ANGEL DÍAZ, no pueden ser acogidas por las siguientes razones: la Convención Colectiva de Trabajo de la cual pretende derivarlas, fue suscrita con un ente diferente al en que se encuentra laborando; no está en la situación a que se refiere la sentencia de tutela indicada, ello es, pensionado, titular de una expectativa de derecho adquirido; los beneficios reclamados por tiempo indefinido desborda el ordenamiento legal y, finalmente con la expedición del D. 1752 de 2003, se procuró la nivelación salarial de aquellas personas que pasaron al servicio de las ESES creadas, por lo que estableció por una sola vez la Prima Individual para los servidores públicos incorporados a ellas, la que se pagó al demandante mediante resolución 000408 de 25 de enero de 2005”; considera que la decisión constituye una vía de hecho; los juzgadores incurrieron en yerro fáctico y sustancial, así como en el desconocimiento del precedente constitucional.

Por lo anterior solicita la protección de sus derechos fundamentales; como consecuencia se revoquen las sentencias y se condene a la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y a Fiduagraria S.A. al pago de los derechos convencionales no cancelados al momento de ser suprimido el cargo que desempeñaba. El 1 de diciembre de 2010 esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada. No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Las sentencias cuestionadas, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto, es producto de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente y, de la interpretación que hizo el juzgador de la normas que consideró aplicables al caso concreto, función que ejerció dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces, sin que la providencia pueda considerarse arbitraria.

En consecuencia, no puede el juez de tutela interferir la decisión tomada por el juez natural, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime si se observa, como sucede en este asunto, que la misma consultó con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación lógica de las disposiciones que rigen la materia, y realizó una valoración de las pruebas para concluir que “En punto de la convención colectiva aportada al proceso a instancias de este Despacho, de un lado, da cuenta del reconocimiento de una prima técnica no aplicable al demandante por no ser médico o no estar en las previsiones del artículo 41ª; por otra parte, no se acredita trabajo en horas extras diurnas o nocturnas o si es beneficiario al subsidio familiar por tener hijos menores de 18 años”.

Ahora bien, no se observa vulneración al principio procesal de la no reformatio in pejus alegada por el accionante en consideración a que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, por lo que no se le hizo más gravosa la situación al único apelante. Finalmente y frente a la supuesta violación al derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, según el cual todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ella, examinado el caso concreto, se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le diera un trato discriminatorio por parte de los accionados.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11