Micelio
T-24579 (27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24579 Acta No. 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÉLIDA ARANGO MEDINA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 20 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela que aquélla promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES La señora MÉLIDA ARANGO MEDINA instauró acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados a raíz de la expedición de la Resolución No. 643 del 20 de mayo de 2008, por medio de la cual el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, disminuyó el monto de la mesada pensional que recibe, de $1.339.255 a $1.192.805, en cumplimiento “a una orden judicial contenida en la providencia de fecha 6 de julio de 2007 expedida por el señor fiscal”, hasta tanto “la justicia decida de manera definitiva sobre los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos, actas de conciliación, mandamientos de pago y sentencias involucradas en el proceso penal objeto de estudio”.

En sustento de su petición de ampro señaló que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, quien era pensionado de la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, le fue reconocida pensión de sobrevivientes; que solicitó el reajuste pensional al que consideraba tener derecho, el cual fue debidamente reconocido y cancelado por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUETRTOS DE COLOMBIA mediante Resolución No. 1629 de 1994.

Sostuvo que “ para nadie es secreto los actos de corrupción expuestos y probados a través de las acciones judiciales penales en contra de ex-directivos, abogados y pensionados” de FONCULPUERTOS; pero que, no obstante lo anterior, a pesar de que los actos administrativos suscritos por el Doctor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, entre los cuales está el que ordenó su reajuste pensional, fueron dejados sin efectos por la justicia penal, en su caso, “ se ejecutó una orden” sin que ella hubiera sido parte dentro del mismo, y mucho menos, sin que hubiese dado su consentimiento.

Considera que lo que hubo fue una revocatoria directa de un acto administrativo, sin el cumplimiento de los requisitos de ley, y que al disminuírsele el monto de su mesada, se le vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca. Con base en los hechos que de forma concreta quedaron expuestos, pidió al juez de tutela “dejar sin efectos la Resolución No. 643 del 20 de mayo de 2008”, con el fin de que el pago del monto de la pensión se realice en las mismas condiciones en las que venía haciéndosele antes de que fuera disminuida y, así mismo, que se le reintegren las sumas que resulten a su favor como resultado de la diferencia entre el monto que debe percibir y el que efectivamente se le ha pagado.

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dio trámite a la acción de tutela por auto del 12 de marzo del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, tras alegar falta de legitimación por pasiva, solcito declarar improcedente el amparo deprecado por la señora MÉLIDA ARANGO MEDINA, primero por cuanto no hay inmediatez entre la fecha en la que se expidió el acto administrativo que dice vulnerarle sus derechos fundamentales y la fecha en la que presenta su acción, y, segundo, porque el control de legalidad de la resolución que cuestiona no puede debatirse en sede de tutela.

Mediante fallo del pasado 20 de marzo, el Tribunal denegó el amparo deprecado, para lo cual adujo que “es claro que la inconformidad que plantea la recurrente radica en la disminución del monto de la mesada pensional que venía percibiendo, en virtud de la orden dada mediante la Resolución No. 653 de mayo 20 de 2008, empero, ello bien puede abordarse a través de un proceso contencioso administrativo, y en consecuencia, existiendo esta vía judicial, no puede el juez constitucional abordar el estudio de la legalidad o no de dicho acto administrativo”.

Advirtió el juzgador, que ningún perjuicio irremediable acreditó la actora sufrir, con ocasión de los hechos que denunció como violatorios de sus derechos fundamentales. Sin más manifestaciones que no estar de acuerdo con el fallo del Tribunal, la accionante, por conducto de apoderado judicial, lo impugnó. II. CONSIDERACIONES Tal y como lo advirtió el Tribunal, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto del supuesto hecho que originó la vulneración: el acto administrativo con el que considera la accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales, se profirió el 20 de mayo de 2008, y sólo hasta el 11 de marzo de 2009, es decir, pasados más de 10 meses radicó su petición de amparo constitucional, lo que de por sí desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos fundamentales que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido sufrir a partir de los hechos que dieron origen a su denuncia constitucional.

Amén de lo anterior, una vez revisado el asunto puesto a consideración de esta Sala, se observa que los hechos que originaron la queja de la actora, llevan implícito un conflicto de carácter eminentemente jurídico, que no puede ser dilucidado a través de esta acción constitucional; debe aquélla acudir a las instancias judiciales que resulten competentes para dirimirlo, pues sólo así, el juez natural podrá decidir si le asiste o no derecho en sus pedimentos.

No puede el juez de tutela obligar a las accionadas al pago de sumas de dinero como las que aquí se pretenden, pues de impartir una orden en esos términos, no sólo se vulneraría el principio de legalidad del gasto público, sino que se estaría inmiscuyendo en asuntos que, en realidad, no son de su órbita ni competencia. Si la actora considera que hay perjuicios causados por el desconocimiento de derechos de rango legal, podrá perseguir que sean resarcidos, haciendo uso de las acciones legales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.

Y estando ante la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, se torna improcedente el amparo deprecado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas breves reflexiones, sumadas al hecho de que no puede tampoco dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues, como antes se indicó, no se observa la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE