CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24578 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24578 Acta N° 69 Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el representante legal de MINERALES ANDINOS DE OCCIDENTE S.A. antes COMPAÑÍA MINERA DE CALDAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIANA MARGARITA ROJAS SALAZAR contra la sociedad arriba mencionada.
A la actuación se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO –CÁLDAS-.
ANTECEDENTES 1.- Pide la sociedad interesada, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de equidad y de primacía de la realidad, presuntamente vulnerados por la Corporación Judicial accionada. Como sustento de lo pedido señaló que, Juliana Margarita Rojas Salazar promovió proceso ordinario contra Minerales Andinos de Occidente S.A., antes Compañía Minera de Cáldas, con el fin de obtener la liquidación de sus prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; que de aquel conoció el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio –Cáldas-, el que por sentencia de 26 de abril de 2010, la condenó por todas las pretensiones; que tal providencia se profirió, desconociendo los argumentos esbozados al contestar la demanda, entre ellos que la empresa atravesaba una difícil situación económica aunado a que se apreciaron erróneamente, las pruebas obrantes en el proceso; que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 11 de octubre de la presente anualidad, incurriendo en los mismos yerros que el Juzgado, por lo que, en su criterio, la autoridades judiciales, vulneraron los derechos fundamentales y principios sobre el cual reclama protección. 2.
Con fundamento en lo anterior solicitó que: “ (…) se deje sin valor y ordene revocar el fallo de primera y según da instancia por operancia de la buena fe patronal eximente del pago de indemnización moratoria a cargo de la parte demandada y se ordene en consecuencia loa devolución a la empresa demandada, en caso de haberlas, la suma pagada en exceso sobre las prestaciones sociales en la consignación efectuada a ordenes del Banco Agrario”. 3.- Por auto de 30 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión del derecho fundamental que invoca la sociedad actora en su escrito introductorio.
Ello es así porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado la que condenó, a pagar una suma por concepto de la liquidación de prestaciones sociales y por la indemnización moratoria, con desconocimiento de las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario. Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia, en la parte considerativa de la providencias emitidas tanto por el Juzgado de conocimiento (Fol. 20 a 27), como por el Tribunal (Fol. 28 a 40), que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que su posición aparezca antojadiza o arbitraria.
A juicio de ésta Corporación, el proveído del ad quem fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y la interpretación que dio al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, criterio que apoyó con jurisprudencia emitida por esta Corporación. Así lo señaló en el proveído atacado: “( ) Si bien es cierto que la empresa demandada tenía conciencia que los salarios y prestaciones sociales de la trabajadora debían pagarse al momento de la terminación del contrato de trabajo, de lo cual da cuenta, aunque fue en forma extemporánea, lo manifestado en el escrito de contestación de la demanda al aceptar que debía las acreencias laborales reclamadas a través de este proceso, también lo es que ninguna prueba obra en el sentido de que la empresa haya realizado antes de la consignación que hizo en el Juzgado, siquiera una gestión tendiente a cubrir parcialmente lo que sabía que adeudaba y la única justificación que aduce para ello era la crisis económica por la que atravesaba ( )”.
Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política., amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C. P. L. y S. S. ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9