Micelio
T-24577 (19-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24577 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 24577 Acta Nº. 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C. diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la impugnación presentada por la empresa MAYAGÜEZ S.A, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo del 22 de abril de 2009, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA, AURA ESTHER LAMO GÓMEZ y LUÍS GABRIEL MORENO LOVERA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por MANUEL BARRAGÁN LOZADA, OCTAVIO MONTALVO ESCOBAR y DIEGO FORERO ECHEVERRI y, como parte interesada, JOSÉ ANIBAL GUEVARA MELO.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y el “respeto a la ley”, pretende la parte accionante que se deje sin efectos el Laudo Arbitral de fecha 16 de diciembre de 2008 y la providencia de 5 de enero de 2009, que negó sus aclaraciones y adiciones, proferidos por el Tribunal de Arbitramento, convocado e integrado a solicitud de José Aníbal Guevara Melo para dirimir sus diferencias con MAYAGÜEZ S.A. Fundamenta su solicitud, básicamente, en que la parte convocante y favorecida con la decisión arbitral, a pesar de tener conocimiento de la interposición del recurso de anulación y de la oferta de la empresa, de prestar la caución de que trata el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil para obtener la suspensión de los efectos del Laudo, inició Juicio Ejecutivo con Medidas Preventivas contra la sociedad, dentro del cual se efectuó el embargo de “sumas de dinero en efectivo, en cantidad superior a la señalada en el auto que decretó las Medidas Cautelares y que, no obstante contrariar su propia orden, el Despacho del conocimiento insiste en mantenerlas retenidas”, (folio 3); que si no se concede el amparo se causaría un perjuicio irremediable, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Laudo Arbitral, debe cancelar considerables sumas de dinero y cuantiosos e injustos intereses.

Agrega la accionante, que es viable la acción de tutela toda vez que cumple con los requisitos de subsidiariedad exigidos por las Altas Cortes y porque, en el trámite del “Recurso de Anulación” contra el Laudo Arbitral, las causales en él invocadas, de conformidad con la ley, no tienen la virtualidad ni la finalidad de proteger los derechos fundamentales conculcados a la empresa, como son los del “DEBIDO PROCESO” y el “RESPETO A LA LEY”, por lo que la tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de tales derechos.

Por auto del 2 de abril de 2009 (folios 201 - 202), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional y al señor JOSÉ ANIBAL GUEVARA MELO, para que emitiera pronunciamiento al respecto; ofició al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali con el fin de que informara el estado actual del proceso ejecutivo adelantado por el señor JOSÉ ANIBAL GUEVARA MELO contra MAYAGÜEZ S.A.; y al magistrado JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que informara el estado actual del recurso de anulación. El Tribunal, en providencia del 22 de abril de 2009, dice que el centro del ataque constitucional hecho al laudo arbitral, es haber incurrido en vía de hecho “fáctico y sustantivo”, lo que proyecta violación al debido proceso, por irrespeto a la ley; que “es lo crucial y fáctico del tema”, la violación de la cláusula décima quinta “ EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL-OBLIGACIONES LABORALES” (folio 240) y la oferta mercantil FA 1539 05; que bajo la óptica del derecho privado en la que se desenvuelve el contrato y en el constitucional en el cual debe resolverse la situación referente a la configuración o no de una vía de hecho, “la trasgresión a esta cláusula no pasa como asunto principal inequívoco por pagar o no esas referidas obligaciones si no que se mantenga libre y exenta de cualquier reclamo o acción a esa sociedad” ( Folio 241).

Luego, el a quo dijo que: “Tampoco deja de llamar la atención de la Sala, que si el entendido ahora hecho vistoso, de ser obligación fundamental del contrato que nos ocupa, pagar los costos laborales y de Seguridad Social, resulta cierto, claro y definitivo que, conforme a la cláusula décima séptima se debieron tomar las correcciones de rigor desde el momento mismo en que ello se decantaba no solo por Mayagüez sino por la interventoria, pero nada de eso se hizo, situación que se pone de presente para debilitar ven l concepto de ser incumplimiento de la cláusula décima quinta el mero impago de las obligaciones laborales y de seguridad social, ya que fueron muchos los tiempos y obligaciones en los cuales ello ocurrió. Y como el Tribunal de Arbitramento, en esa dirección discurrió, la temática Constitucional materia de esta elucidación, viabilidad de la tutela por configuración de una vía de hecho, no podía concretarse (…).” (Folio 242) Finalmente, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que no hubo defecto sustantivo ni fáctico, “como asunto probático para hacer ver incumplimiento de la Cláusula Décimo Quinta de la oferta analizada”, en tal virtud, no dio por establecido que la decisión cuestionada fuera fruto o producto de actuar caprichoso del Tribunal de Arbitramento “independiente de que se comparta o no la decisión y sus razonamientos que en algunas cosas lo es, lo definitorio es que no se revela afrenta radical del enunciado sustantivo del caso.” (Folio 243) Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (folios 245 a 247), en el cual aduce que no está obligada a sustentar la impugnación, que acata la decisión, pero no la comparte por lo siguiente: “el hecho de que MAYAGÜEZ S.A, no haya sido demandada por quienes fueron trabajadores de quien convocara el Arbitramento; no haya reclamado a la Compañía de Seguros que expidió la Garantía; haya fallado su Interventoria o, ella mismo (sic) no hay (sic) tomado los correctivos del caso, no significa que: a) No implique incumplimiento de las obligaciones del Convocante y violación de la ley laboral, la celebración de Contratos de Trabajo que, no siendo “de salario integral”, comprendan el pago, catorcenal o quincenal, no autorizado por el Ministerio de la Seguridad Social, de porcentajes de las prestaciones sociales de los trabajadores. b) Convierta en lícito dicho pago y, como corolario, la cancelación de lo debido al trabajador por prestaciones, “descontando los anticipos catorcenales o quincenales de parte de las mismas; y c) Menos aún, implique la solución o pago efectivo de los aportes fraudulentamente impagados al Sistema de Seguridad Social, en beneficio exclusivo del Convocante y, en perjuicio de los aludidos trabajadores, que son algunas de las irregularidades en las cuales incurrió el Convocante; le convalidaron los Árbitros Accionados y bendice la sentencia proferida por esa Honorable Sala de Decisión (…)” CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Respecto del Laudo Arbitral precisa la Sala, que de acuerdo con una antigua y sólida orientación, no obstante su génesis negocial –pacto arbitral, compromiso, compromisoria, pactum de compromittendo - el arbitramento, origina un proceso judicial y, por consiguiente, en el ejercicio transitorio de la función pública de administrar justicia, los árbitros o sujetos habilitados por las partes y el ordenamiento jurídico (artículos 116 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Número 003 de 2002, artículos 3º y 6º de la Ley 1285 de 2009 y 111 de la Ley 446 de 1998), son verdaderos jueces investidos de iurisdictio, profieren providencias judiciales, autos de trámite, interlocutorios y una sentencia denominada laudo arbitral.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el recurso de anulación que interpuso la accionante contra el laudo arbitral, que es el mecanismo por excelencia para proteger el derecho fundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia y controlar el laudo arbitral, no siendo dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable que alega la actora, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable; tales condiciones no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna que demuestre estas condiciones, máxime cuando los efectos del laudo arbitral se encuentran suspendidos, según información que reposa a folio 235 del expediente.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 24577 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 16