Micelio
T-24575 (02-06-09) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 24575 Acta No. 22 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO-DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJERCITO NACIONAL, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de abril de 2009, por la cual concedió la acción de tutela promovida por JHON EDINSON DELGADO contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y la impugnante.

I-.

ANTECEDENTES 1. El señor Jhon Edinson Delgado en pos de su derecho fundamental de petición, adelantó acción de tutela en contra de las Fuerzas Militares de Colombia- Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional-, pues considera que aquél le fue vulnerado por ésta, al no darle respuesta a su solicitud. Manifiesta el petente que elevó derecho de petición ante la mencionada entidad, para que le diera respuesta acerca de su situación militar, dado que ostenta la calidad de hijo único y que su madre depende económicamente de él. Así las cosas, se duele el accionante que a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta a dicha solicitud.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo que le tutele el derecho de petición, y se le ordene a la accionada dar respuesta a dicha solicitud. 2. Mediante auto proferido el 3 de abril de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI avocó conocimiento de la acción, corriendo traslado a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa e informara el trámite realizado respecto del derecho de petición del actor.

Al respecto la accionada, el 16 de abril de 2009, contestó que " no es cierto que por parte del Comando de la Tercera Zona de reclutamiento se haya omitido el deber de dar contestación a la petición impetrada por parte del accionante, pues la misma se encuentra plasmada en el oficio N° 0175/JEDEH-DIRCR-ZONA3-CDO-JURID de fecha 25 de Febrero de 2009, el cual fue enviado vía correo certificado ADPOSTAL a la dirección de notificación suministrada por el accionante y devuelto el 5 de Marzo del corriente por ser destinatario desconocido en dicha dirección" El 23 de abril de 2009, el Tribunal impugnado resolvió la tutela, concediendo la protección deprecada por considerar que si bien " la accionada realizó las diligencias pertinentes para dar respuesta al escrito presentado por el accionante de cuyo contenido se observa resolverle de manera cabal y de fondo la inquietud planteada, empero, dicha comunicación no fue enviada correctamente a la dirección suministrada por el solicitante, tal como puede apreciarse del desprendible de remisión obrante a folio 4, donde aparece la CALLE 84 A N° 23-59 Vallegrande y no CALLE 84 N° 23-59, donde fue remitida" Por lo anterior el tribunal señaló que " la entidad accionada no ha notificado cabalmente al tutelante dicho asunto, pues no basta el hecho de allegar a las actuaciones la respuesta, sino de enterarse al petente, por lo tanto habrá de concederse la protección constitucional anhelada." Dados los anteriores argumentos el Tribunal ordenó al Comandante del Distrito Militar N° 16, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, diera una respuesta de fondo a la solicitud. 3.- Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 39 a 40 del cuaderno principal donde presentó el mismo escrito para la contestación de la tutela.

II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, es decir debe ser dada dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (Art. 6 C.C.A). ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

Así, para dilucidar la procedencia de la impugnación impetrada objeto de análisis, basta con revisar si el accionado cumplió a cabalidad con los anteriores requisitos, caso en el cual procedería la revocatoria. Analizada la documentación allegada en el expediente objeto de estudio, se encuentra que mediante el oficio N° 0175/JEDEH-DIRCR-ZONA3-CDO-JURID de fecha 25 de Febrero de 2009, el accionado dio respuesta de fondo a lo requerido por el solicitante; de tal manera que se puede constatar que la accionada envió la respuesta al derecho de petición elevado por el interesado el 4 de marzo de 2009 (fl. 27),a la dirección Calle 84 No 23-59 Barrio Valle Grande Santiago de Cali (fl. 31 cdno. tutela).

Advierte la Sala, que no obra en el expediente prueba de la dirección aportada por el peticionario, a fin de recibir respuesta al mismo; por tanto no probó el tutelante la vulneración deprecada; por tanto no puede el Tribunal conceder el amparo deprecado, cuando no hay prueba de la violación el expediente de tutela, y no por el hecho de haberse aportado la dirección debida en la acción constitucional, se derive de ello la presunta vulneración que le endilga el tutelante a la accionada.

Por lo anterior se ha de revocar el fallo proferido por el Tribunal en el cual concedido el amparo deprecado, para en su lugar negarlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE. 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 23 de abril de 2009, dentro de la acción instaurada por JHON EDINSON DELGADO contra LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, y el COMANDANTE TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO -DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL, para en su lugar negar el amparo deprecado de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ