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T-24572 (14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 24572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24572 Acta No. 69 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por ORLANDO RAMOS ROJAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por la sentencia del 24 de agosto de 2010 proferida dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- promovido por el arriba mencionadoa contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE GARZÓN E.S.P. “EMPUGAR ESP”.

A la actuación se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN –HUILA-.

ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Para sustentar su petición relató que laboró al servicio de las Empresas Públicas de Garzón ESP, desde el 1° de noviembre de 2000 hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en la que fue retirado del servicio in mediar el correspondiente permiso; que, por ello, promovió proceso especial de Fuero Sindical – acción de reintegro- en procura de obtener su reinstalación al cargo que ocupaba y consecuencialmente el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido.

Afirma que, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón – Huila, accedió a sus pretensiones; que la parte demandada apeló la decisión y el Tribunal Superior de Neiva en proveído de 24 de agosto de 2010 lo revocó, fundado en que el peticionario interpuso, extemporáneamente la demanda por lo que declaró la prescripción de la acción. Agrega que en la providencia del ad quem, en su criterio, se contabilizaron erradamente los términos de prescripción, con lo que se vulneró el derecho fundamental respecto del cual implora protección. 2.

Por lo anterior, pidió “Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en su Sala Tercera de Decisión Civil, Familia Laboral, calendada 24 de agosto de 2010, con la cual se resolviera el recurso de apelación de la sentencia judicial proferida el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón - Huila.

“En consecuencia Ordenar a las Empresas Públicas de Garzón E.S.P. “EMPUGAR”, acatar los resuelto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único del Circuito de Garzón, y en consecuencia realizar la cancelación de todos los salarios que se causaron desde que se produjo el despido del señor ORLANDO RAMÓN ROJAS hasta su reintegro y que a más tardar al día siguiente de la notificación del fallo que tutele los derechos invocados en esta Acción de Tutela, adopte las medidas necesarias para que se realice el reintegro a sus labores (…)” 3.- Por auto de 30 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Comunicada la admisión de la petición, no se recibió ningún escrito de contestación, como da cuenta el informe secretarial incorporado a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Ello es así, porque la peticionaria deriva el supuesto quebrantamiento, del hecho de que el Tribunal revocara la decisión del a quo que concedió el reintegro, con desconocimiento de las pruebas practicadas; concretamente, los argumentos esbozados en relación con los términos a partir de la cual, en su sentir, debían contarse los términos de prescripción, por lo que considera, se transgredió el debido proceso.

Contrario a la apreciación del accionante, se evidencia en la parte considerativa de la providencia cuestionada (Fol. 35 a 45 del cuaderno anexo), que el Tribunal, fundamentó su decisión de manera razonable, sin que aparezca antojadiza o arbitraria. En efecto, tal decisión, a juicio de ésta Corporación, fue producto de la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la acción se promovió cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Así se señaló en el proveído del Tribunal: “De las pruebas obrantes en el expediente, se extrae que el señor ORLANDO RAMÓN fue despedido el 18 de mayo de 2009 –fl. 11. cuad 1-, comunicado al día siguiente -19 de ese mismo mes y año-, siendo este el día en que empezó a correr el término de prescripción de que trata el artículo 118ª del C. P. T., el cual se suspendió con la reclamación impetrada por el trabajador el día 19 de mayo de 2009 -fl.87, cuad.1- y que le fue resuelta en fecha 22 de mayo de 2009 –fl. 88.

“No obstante a una nueva reclamación del demandante de fecha 26 de mayo, efectuada bajo los mismos términos de la anterior, la entidad demandada dio resolución el día 17 de junio de 2009 siendo notificado el actor ese mismo día – fl. 92,93 y 95 cuad. 1, y frente a la cual no existió reparo alguno por el demandante, tal como consta en constancia secretaria de fecha 26 de junio de esa anualidad –fl.96, cuad.1: se entiende que es a partir del 22 de mayo de 2009, fecha n que fue notificado el señor RAMON ROJAS de la decisión del nominador a su pedido de reintegro, se agotó el procedimiento gubernativo”.

Lo anterior para concluir que la acción especial de fuero sindical se presentó un mes después del término que dispuso el legislador para acceder a la jurisdicción laboral en esa clase de acciones. Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre caprichosa y, por ende, desconocedora del derecho por el que se implora el amparo.

En esa medida, pese a las discrepancias de la peticionaria, el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopte una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico. Lo anterior impone negar el amparo reclamado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11