CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 24569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24569 Acta No. 21 Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 20 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor LUIS ENRIQUE MONSALVE MEJÍA instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; aduce que dicha entidad vulneró su derecho fundamental “a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”, pues a pesar de haber aprobado todas y cada una de las etapas del concurso público de méritos que aquélla convocó para efectos de “proveer 298 cargos de Fiscal Especializado a nivel nacional” y hacer parte de la lista definitiva de elegibles, en la que quedó en el puesto 288, no ha sido aún nombrado.
Añade que la CORTE CONSTITUCIONAL señaló en la sentencia C279/07, como plazo máximo “para terminar todo el proceso de concurso”, el día 31 de diciembre de 2008. Con fundamento en ello solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada “me nombre en periodo de prueba como Fiscal Especializado en cualquier lugar de Colombia, ya que los cargos a proveer mediante el concurso son 298 y yo ocupé el puesto 288”.
Para que se conceda el amparo que invoca, se refirió al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, del 9 de marzo del año en curso, en el que bajo los mismos supuestos de hecho, se accedió a las pretensiones del accionante. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la acción de tutela por auto del 31 de marzo de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló que “ no ahorrará esfuerzos para culminar, en el tiempo posible, la vinculación de las personas a los cargos de la Institución, no sólo en aras de cumplir las órdenes de la Corte Constitucional sino para garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión a cargo de la Entidad”; que “ya empezó a realizar los nombramientos, en estricto orden descendente”, labor que, aclaró, “no se puede realizar de manera inmediata con la totalidad de los cargos, sino de manera progresiva, como se ha venido desarrollando”; y que “si bien es cierto que quienes se encuentran en el listado de elegibles, dentro del rango de cargos a proveer, tienen el derecho de ser nombrados, esto no se puede hacer de forma inmediata y automática (…) pues como ya se mencionó, debido a la magnitud de la planta de la entidad, es necesario realizarlo paulatinamente”.
El Tribunal profirió fallo desfavorable a las pretensiones del accionante, el 20 de abril de 2009. Luego de referirse a la importancia constitucional de los mecanismos para acceder a cargos públicos, encontró razonable que la entidad accionada esgrima que los nombramientos que ha de efectuar, hayan de ser de forma estrictamente descendente, ello por cuanto “ quienes ocuparon un mejor puesto tienen la posibilidad de escoger el lugar de la prestación del servicio y de llegarse a otorgar al accionante alguno de los cargos vacantes, podría ser el que pretendía otro aspirante con mejor derecho”.
Y en relación con el plazo concedido por la CORTE CONSTITUCIONAL para que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN culmine la aplicación del sistema de carrera, dijo competerle sólo a aquélla “valorar el incumplimiento de dicha orden”. Inconforme el accionante, impugnó el fallo del Tribunal mediante escrito visible a folios 55, 56 y 57 del cuaderno anexo.
Reprochó al Tribunal la “deficiente motivación” de la decisión de la que se aparta y el hecho de que no haya tenido en cuenta los recientes pronunciamientos de la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación respecto de quejas constitucionales “idénticas” a la suya, en las que sí se concedió el amparo. Considera que no es necesario que se nombre las personas que lo anteceden en la lista, pues dice que acepta el nombramiento “en cualquier parte del país”.
II. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente contentivo de la queja que instauró el señor MONSALVE MEJÍA, así como las razones que éste expone para que se revoque la decisión de la que disiente, encuentra esta Sala de la Corte que no es procedente impartir una orden como la que aquél pretende, y por lo mismo habrá de mantenerse el fallo impugnado; ello por cuanto no puede el accionante alegar válidamente la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando están de por medio las garantías constitucionales y legales de los restantes aspirantes, a quienes en razón de estar incluidos igualmente en el registro de elegibles y hallarse en igualdad o mejores condiciones, esperan a ser nombrados en los cargos de carrera de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Considera esta Colegiatura que la publicación del registro de elegibles no genera automáticamente el derecho de los favorecidos a ser nombrados en los correspondientes cargos, ya que es indispensable agotar las situaciones administrativas que se puedan presentar, con miras a respetar el orden descendiente que refleja el puntaje obtenido por cada uno de los aspirantes que la conforman.
La labor de nombramiento debe sí atenderla la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dentro de un término razonable, pero ello no escapa a las dificultades que implica la dimensión de la planta de personal, la cantidad de candidatos que al igual que el accionante superaron las fases del concurso y las vacantes que en la misma proporción, deben proveerse a nivel nacional, por lo que resulta necesario que el aquí accionante espere la designación de los que se encuentran en un turno anterior a él; impartir una orden como la que propone el interesado, desconocería los derechos de aquéllas personas que ganaron una mejor posición. Por último cumple aclarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la respuesta a la demanda de tutela, puso de presente que actualmente se encuentra adelantando las actividades correspondientes al procedimiento de nombramientos, para de esa manera culminar la vinculación de las personas a los cargos de la institución, con lo que se descarta una conducta omisiva de la autoridad pública accionada que abra paso a la tutela de los derechos fundamentales que eventualmente se pudieran comprometer a raíz de dicha negligencia. Estas breves razones, aunadas al hecho de que no se acreditó que el interesado estuviera ante la existencia de un perjuicio irremediable, obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE