CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24566 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24566 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por la ciudadana MARTA CLEMENCIA GUZMÁN MUÑOZ, a través de apoderado, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, igualdad, accedo a la justicia y otros, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Claudia Patricia Silva Ariza en contra de la hoy accionante.
ANTECEDENTES La señora Guzmán Muñoz, por conducto de su apoderado, activó el recurso a la Carta, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la actuación judicial surtida al interior del proceso de ejecución laboral que viene referenciado. Señaló la peticionaria que en su contra se adelantó dicha actuación, conociendo de la misma, en primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad.
Que al interior de la misma, se profirió mandamiento de pago el 28 de septiembre de 2009, fecha en la que igualmente le confirió poder a su abogada para que se notificara de dicho proveído y solicitara suspensión de la actuación por “prejudicialidad penal”. Indicó que a su apoderada solo le fue reconocida personería el día 22 de octubre de ese mismo año, razón por la que solo desde entonces tuvo acceso al expediente, “…cuando se profiere la respectiva sentencia ordenando seguir adelante la ejecución.” Acotó que contra tal decisión y la que denegó la suspensión deprecada interpuso recurso de apelación. Se duele de los argumentos señalados por el a quo en esas diligencias, como base de la decisión recurrida, calificándolos como vía de hecho, lo mismo que por el hecho de no haberse notificado la el mandamiento de pago en los términos que al efecto consagra el estatuto de ritos laborales.
Tal proceder irregular motivó a la parte allí demanda a promover incidente de nulidad, despachado en forma negativa en primera instancia, mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, y confirmada por el superior al ser recurrida por vía de alzada, el 4 de junio de la cursante anualidad. Que prosiguiendo el curso de la anotada actuación, la parte ejecutante presentó liquidación del crédito, la que, surtido el traslado de rigor, fue objetada por la ejecutada por error grave.
Sin embargo la misma no tuvo eco ante el juez cognoscente. En ese sentido, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se dispongan las medidas encaminadas a la efectividad de tal medio de conjura. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, sin que se allegaran los informes solicitados, corresponde a esta Sala de la Corte proveer lo pertinente, como en efecto se procede.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que las censuras que en contra de la actuación del juzgado accionado hoy expone en sede de tutela se han ventilado al interior de la respectiva actuación, al punto de dar cuenta expresamente que contra la sentencia dictada en primer grado dentro del referenciado proceso de ejecución laboral interpuso recurso de apelación; lo mismo que en contra de la decisión de ese mismo estrado de no acceder al pedimento de invalidación elevado; indicando, en cuanto a ésta última, que fue confirmada por el tribunal accionado, sin que en ninguno de los dos casos allegara copia de las providencias de segundo grado.
En ese sentido, surge patente la imposibilidad en que se encuentra la Sala para valorar las referenciadas decisiones de segundo grado, no obstante los esfuerzos tendientes a su acopio, y poder establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportan hacen que sean sustancialmente contrarias a la correcta aplicación del derecho y, por lo tanto, configuren la vía de hecho con que se les rotula.
Soslayó el actor que en tratándose, como hoy acontece, de un accionamiento contra providencias judiciales, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que impide amparar los derechos alegados como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Sobre este particular, apropiado resulta lo señalado por la jurisprudencia constitucional (Sent. T-1222/05) en los siguientes términos: “(…) Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, en estos casos el actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación – por ejemplo violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisión judicial.” Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11