SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 24565 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 24565 Acta N° 22 Bogotá D.E., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por NEIMAN FRANCISCO TRESPALACIOS MONTES, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, en el trámite de tutela que aquel instauró contra la POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
NEIMAN FRANCISCO TRESPALACIOS MONTES, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, educación e igualdad, y en consecuencia se ordene su reintegro, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir y que se le reconozcan todos los derechos y garantías de que gozaba él y sus familiares, antes de su injusto retiro.
De las pruebas que obran en e expediente se colige que el actor promovió la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo separó del servicio activo de la Policía Nacional, y que tras haberse ventilado el proceso ante las autoridades judiciales competentes, arrojó resultados que le resultaron desfavorables, razón por la cual, ahora hace uso de este mecanismo de defensa, como última herramienta para salvaguardar sus derechos.
Dado lo anterior, no cabe deuda que aunque el amparo constitucional sólo está dirigido contra POLICÍA NACIONAL – DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR, el mismo debía entenderse también dirigida contra las autoridades judiciales ante quienes se ventiló el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la aquí accionada, por los mismos hechos y pretensiones, las cuales son, según la documental que obra en el interior del expediente, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.
En lo que atañe a las reglas de reparto de las acciones de tutela, dispone el Artículo 1°, regla 2° del Decreto 1382 de 2000, que cuando “se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamentos al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”.
Por su parte, el artículo 4 ibídem señala que “Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por las de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin.
Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2° del numeral del artículo 1° del presente decreto”. En las anteriores condiciones se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido.
En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 6 de marzo de 2009, inclusive (fl. 110 Cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. Por último cumple aclarar que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en la providencia de fecha 14 de mayo del año en curso (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la CORTE CONSTITUCIONAL en auto 124 de 2009, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: “En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción!. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a partir del auto del 6 de marzo de 2009, (filo 110 cuaderno principal), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud las diligencias al Consejo de Estado, para lo de su competencia. 2.- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de sincelejo, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ 1