CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 24564 Acta N° 68 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA DOLORES BONILLA QUINTANA, NOHORA MARÍA ROA CARVAJAL Y MARÍA EUGENIA AGUIRRE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió IGNACIO SANTAMARÍA GARCÍA contra DISLICORES DE LA 18 Y CIA LIMITADA y otros.
A la actuación se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad. Se acepta el impedimento del Magistrado Gustavo Gnecco Mendoza.
ANTECEDENTES 1.- Reclaman las interesadas, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerado por la Corporación judicial accionada. Como sustento de lo pedido señalaron que IGNACIO SANTAMARÍA GARCÍA promovió demanda ordinaria laboral en su contra como socias de Dislicores de la 18 y Cía. Ltda. y en la de la sociedad Inversionista y Asesora Empresarial Ltda.,, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, así como el reconocimiento y pago acreencias laborales; que del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por sentencia de 6 de diciembre de 2007, condenó a Dislicores de la 18 y Cía. Ltda., y solidariamente a sus socios hasta por el monto de sus aportes.
Afirman que, a continuación, el demandante inició proceso ejecutivo por las condenas impuestas; que mediante auto de 4 de febrero de 2009, se libró mandamiento de pago; que las aquí accionantes hicieron una consignación, mediante depósito judicial, en cuantía equivalente al monto de sus aportes en la sociedad ejecutada y en término, por intermedio de su apoderado, propusieron, entre otras, la excepción de pago; que, en audiencia de 19 de agosto de 2009, el a quo declaró probado este medio exceptivo en su favor y ordeno continuar la ejecución contra Dislicores de la 18 y Cía. Ltda. y la empresa Inversionista y Asesora Empresarial Ltda, ésta como socia; que la parte demandante apeló la decisión, y el Tribunal mediante providencia de 30 de septiembre de 2010, la revocó, con el argumento de que, el haberse pagado una parte, no liberaba al deudor solidario del pago total de obligación demandada, lo que, en su criterio, modificó la condena emitida dentro del proceso ordinario y con ello se están vulnerando los derechos fundamentales, respecto de los cuales imploran protección. 2.
Con fundamento en lo anterior, pidieron “(…) se ordene al Honorable Tribunal superior de Bogotá Sala laboral, que la decisión sea confirmatoria de la primera instancia, por cuanto, teniéndose probada la excepción de pago presentada por nuestra parte en calidad de socias. “Que se tenga por cumplido el fallo de instancia por nuestra parte como se dijo en el mismo”. 3.- Por auto de 29 de noviembre de 2010, esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar al accionado y demás intervinientes para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, así mismo, ordenó remitir copia de las notificaciones surtidas dentro del proceso ordinario.
Comunicada la admisión de la petición, se recibió por parte del Tribunal accionado, copias de la providencia materia de la queja constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la trasgresión de los derechos fundamentales que invoca la parte accionante en su escrito introductorio.
En efecto se deriva el supuesto quebrantamiento del hecho, según el cual, de que el Tribunal revocara el proveído de primera instancia que había declarado probada la excepción de pago propuesta por las accionantes, al considerar que la cancelación de una parte de la obligación no las liberaba como deudoras solidarias que eran del pago total de la obligación. Sin embargo, contrario a tales apreciaciones, se evidencia, en la parte considerativa de la providencia emitida por el Tribunal (Fol.38 a 44), que el asunto se dilucidó razonablemente, sin que su posición aparezca antojadiza o arbitraria.
A juicio de ésta Corporación, el proveído del ad quem fue producto de la interpretación que dio al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la solidaridad de los socios en las sociedades de personas, criterio que apoyó con jurisprudencia emitida por esta Corporación. Así lo señaló en el proveído atacado: “( ) el a quo ha olvidado que la obligación deducida en la sentencia ordinaria, en armonía con el artículo 36 del CST., fue solidaria, lo que significa que si bien el objeto de la obligación es divisible, si le otorga al acreedor el derecho de exigirle a uno cualquiera de los deudores pagar en su totalidad la obligación demandada, como lo dispone el artículo 1568 del Código Civil; distinto es que quien pague todo se subrogue en los derechos del acreedor y pueda exigirle, en consecuencia la cuota parte a los otros deudores.
Pagar una parte, no libera al acreedor solidario del pago total de la obligación demandada por lo que tampoco se debía declarar probada la excepción de pago, por parte de las personas naturales y dejar que la ejecución siguiera frente a las sociedades demandadas, desnaturalizando de esta forma, en manera flagrante, el concepto de obligación solidaria.
(…)” Es claro entonces que el Tribunal actuó en forma plausible, sin que su decisión se vislumbre arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. Es de advertir que mayoritariamente la Sala consideró que ponencia, como la presentada, para ser aprobada requería del voto favorable de la mayoría de los integrantes de la misma, respecto de la actual composición, según se desprende del contenido del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 61 ibídem, el 33 del Reglamento General de la Corporación, y de la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 7